STSJ Andalucía , 20 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2000:9392
Número de Recurso698/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

ME SENTENCIA NÚM. 1914/00 ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTÍN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación NÚM. 698/00, interpuesta por Camila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚM. DOS DE GRANADA en fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL ha sido ponente el ILTMO. SR. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camila en reclamación sobre DESPIDO contra JUEGOS ANDACA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL , por la que desestimando la demanda interpuesta por Camila contra Juegos Andaca S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, declarando el despido producido como procedente, convalidada la extinción del contrato con tal fecha y sin derecho a indemnizar ni salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora, Camila , viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de organización del juego de bingo, con antigüedad de 10 de Mayo de 1995, categoría profesional de Auxiliar de Juego Locutora Vendedora y percibiendo por su trabajo un salario último y por todos los conceptos, de 146.838 pesetas mensuales.

Rige el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas Organizadoras de Bigno , así como el Reglamento del Juego del Bingo de esta Comunidad Autónoma.

  1. - Por carta de fecha de el 23 de Octubre de 1999 y con efectos del mismo día, fue despedida por carta del tenor literal siguiente:

    "Muy Sra Mía; Por la presente le notificamos que con efectos del día de hoy, queda rescindida su relación laboral con la empresa que sucribe, sobre la base de los siguientes motivosa Transgresión de la buena fe contractual. 2°)Abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo Todo ello basado en el fraude y deslealtad tanto con la empresa como con sus trabajadores al apropiarse indebidamente, durante los último dos meses, de las propinas recibidas de los clientes y que debían engrosar el tronco de las propinas a repartir individualmente, en un momento posterior, entre los trabajadores de esta empresa. Sin embargo, usted no procedio al ingreso de las suyas en la caja de propinas de este bingo, como hacen el resto de compañeros para su posterior reparto igualitario, tal y como preceptiva el artículo 28 del DECRETO 513/1996 DE 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Andalucia Dicha aprobación se haya tipificada como falta de muy grave en su articulo 80 apartados e y f del Convenio Colectivo Estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo de 1999, que es una falta de las que dan lugar al despido disciplinario del articulo 82 del Convenio ya citado .

    Por último, le indicamos que próximamente pecibirá liquidación sueldo y finiquito correspondiente al tiempo efectivamente trabajado. Sin otro particular, le saludamos atentamente.".

  2. - La actora impugno el despido instando conciliación el 29 de Octubre de 1999 que se celebró el 12 de noviembre de 1999 y terminó sin avenencia interponiendo la presente demanda judicial el 26 de noviembre de 1999.

  3. - El despido comunicado en el mismo día 23 de Octubre de 1999 a los representante de los Trabajadores que firmaron el recibí.

    Obra la comunicación en el Ramo de prueba de la parte demandada y se da aquí por reproducida.

  4. - Se ha acreditado que la actora en los dos meses precedentes al despido no ingresada en el lugar fijado las propinas que recibía de los clientes y que deben ser depositadas por todos los trabajadores en caja al efecto para constituir un tronco que se reparte en proporción a la jornada realizada por cada trabajador al fin de la misma, lo que ha hecho con reiteración.

  5. - No consta representación Sindical de la actora ni tampoco afiliación de tal tipo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Camila , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) Postula quien recurre, con correcto amparo procesal, se modifique el hecho probado primero y también, en cuanto en lo que de relación fáctica contiene, el Fundamento jurídico Quinto en lo concerniente al salario fijado en la sentencia como de la actora. En éste orden de cosas postula se cambie la cuantía del salario por la de 174.865 pts mensuales en cómputo globalizado y que se añada un párrafo que diga " La trabajadora desarrollaba su trabajo en jornada a turnos variables que discurrían entre las 11 y las 18 horas ó entre las 18 á 3 de la madrugada y excepcionalmente entre las 19 á las 4 ". Basa lo postulado en el contenido del Convenio Colectivo, dada la naturaleza híbrida del texto que resulta de aplicación a ésta actividad y en los cuadrantes que, sin foliar, han sido aportados por la propia empresa. Pues bien, del examen de los medios de prueba en que la revisión se funda -no pudiéndose tener por documento revisorio el contenido normativo del Convenio- ésta Sala ha de concluir, con arreglo a doctrina que por reiterada hace inútil su cita, en su imposible éxito. En dicha línea se ha declarado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el art 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa por lo que el relato de la...

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