STSJ Cataluña 2798/2006, 4 de Abril de 2006
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:4430 |
Número de Recurso | 4074/2005 |
Número de Resolución | 2798/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 2798/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 693/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 30.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Ernesto en representación de María Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestación de viudedad.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- Ernesto , con D.N.I. nº NUM004 , -con poder Notarial-, en representación de María Teresa , (que no sabe leer ni escribir), en fecha 15.06.04, solicitó la prestación de pensión de viudedad para ésta, ante el fallecimiento en fecha 30.08.01 del que fue su pareja de hecho durante más de veinte años, Fidel .
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- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 17.06.04 puso en conocimiento de la demandante que, se denegaba la prestación de viudedad por no haber sido su representada, cónyuge del fallecido.
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- En fecha 29.07.04 se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 04.08.04
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- En fecha 29.08.01, se celebró matrimonio "in articulo mortis", entre María Teresa y Fidel en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona.
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- Por Auto de fecha 23.03.04, el Registro civil nº 1 en expte. 2310/01 , denegó la autorización para la inscripción registral de dicho matrimonio por concurrencia en la Sra. María Teresa , en tal fecha, del impedimento de vínculo matrimonial preexistente, del artículo 46.2º del Cód. Civil. (doc. nº 4 p. actora).
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- María Teresa contrajo matrimonio en fecha 04.05.79 con Clemente - del que estaba separada-, no recayendo sentencia de divorcio hasta el 08.10.02 que, fue inscrita en el Registro Civil, mediante nota marginal de inscripción de matrimonio en fecha 10.02.04, en doc. nº 4 p. actora, razonamiento jdco. 2º.
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- En fecha 08.04.04 se interpuso recurso en vía gubernativa contra el Auto de fecha 23.03.04, doc. nº 5 p. actora.
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- María Teresa y Fidel constaba empadronados, con domicilio en PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , del barrio de Sant Andreu de Barcelona, docs nº 1 y 2 p. actora.
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- La parte actora solicita una equiparación del matrimonio a las parejas de hecho, alegando los artículos 14 y 41 de la CE.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, por razón de inexistencia de vínculo matrimonial, se alza en suplicación la parte actora, con un único motivo de censura jurídica, por el que acusa infracción de los artículos 174.1 LGSS , en relación con los artículos 14 y 41 de la Constitución Española.
No puede la Sala sino remitirse a los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Si acaso hacer también referencia a los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de la cuestión objeto de recurso. Así, en el Auto 393/2004, de 19 de octubre , resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5196/2003, se señala que "¿en nuestro reciente ATC 188/2003, de 3 de junio, (¿) hemos dicho en el fundamento jurídico 2 de la citada resolución que, como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero, en su STC 184/1990, de 15 de noviembre
, dictada por su Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, mantiene la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está...
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