STSJ Islas Baleares 393/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:563
Número de Recurso171/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución393/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00393/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 171/2008

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: B.M.C. FAMILY CLUBS, S.L.

Recurrido/s: María Rosa

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00549/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 393/08

En el Recurso de Suplicación núm. 171/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Salgado Saborido, en nombre y representación de B.M.C. Family Clubs, S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 549/07, seguidos a instancia de Dª. María Rosa, representada por la letrada Sra. Dª. Magdalena Perelló Ferrer, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante Dña. María Rosa con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa B.M.C. Family Clubs S.L. con antigüedad de 10 de junio de 2.007 con categoría profesional de Camarera de Pisos a tiempo completo mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en el cual se hace constar como causa de la contratación "Temporada Turística" y percibiendo un salario mensual bruto de 1.337,65 € con inclusión del plus de transporte y de 1.275,65 € sin inclusión de dicho plus.

  2. El contrato de trabajo estipulaba un periodo de prueba de un mes.

  3. La demandante inició una situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 3 de julio de 2.007 permaneciendo en dicha situación hasta el 20 de septiembre del mismo año.

  4. En fecha 3 de julio de 2.007 siendo las 18:11 horas la demandante fue asistida por los servicios médicos de la Mutua Balear, entidad con la cual la empresa demandada tiene formalizada la cobertura de las contingencias profesionales, constando como motivo de la asistencia "caida al suelo ayer cuando se encontraba trabajando" siendo el diagnóstico lumbalgia y policontusiones.

  5. El día 3 de julio de 2.007 Dña. Lidia, Gobernanta del establecimiento hotelera en el cual la actora prestaba servicios manifestó a Dña. María Rosa que terminaba su trabajo porque no les interesaba y que le daban tras días de vacaciones.

  6. La demandante consta de baja ante la TGSS con efectos de 6 de julio de 2.007 constando como causa baja no voluntaria.

  7. El hotel en el cual la actora prestaba servicios desde abril o mayo a octubre.

  8. La trabajadora no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  9. En fecha 10 de agosto de 2.007 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación promovido por la trabajadora en fecha 31 de julio con el resultado de celebrado sin acuerdo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa contra la empresa B.M.C. Family Club S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora efectuada con efectos de 6 de julio de 2.007 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o la extinción de la relación laboral mediante el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 143,50€ opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia con el abono en ambos casos de una cantidad igual a la de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el día 20 de septiembre de 2.007 y hasta la fecha de notificación de Sentencia y en cualquier caso no más allá del día 31 de octubre de 2.007 a razón de 42,52 € diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Carlos Salgado Saborido, en nombre y representación de B.M.C. Family Clubs S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. María Rosa ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula su primer motivo de recurso por la vía del art.191 a) LPL solicitando que se anule el acto del juicio, puesto que por el juez de instancia se denegó la prueba consistente en el interrogatorio de la demandante lo que causó indefensión a la parte.

Sabido es que tan solo cabe invocar infracciones procesales que siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso hayan sido objeto de protesta formal, pues no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse (sentencia del Tribunal Constitucional 69/1986, de 27-5-1986 [RTC 1986, 69] y 54/1987, de 13-5-1987 [RTC 1987, 54 ]), no siendo atendible la petición de quien con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega (STS 17-10-1992 ).

Cierto es que cuando la parte solicitó la práctica de la declaración de la demandante el juez la denegó indicando que no iba a discutirse la contingencia de la baja, pero es igualmente cierto que la parte nada opuso a tal decisión y se aquietó a la denegación de la prueba sin formular protesta.

Además, el hecho de no haberse acreditado la caída que la demandante dijo, ante los servicios médicos de al Mutua Balear, haber sufrido durante su trabajo el día anterior perjudica como se verá a la parte demandante y no a la demandada.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL la empresa demandada denuncia infracción de los arts. 14 y 55 ET. Se sostiene que el art. 14 ET faculta a las partes del contrato de trabajo a la rescisión sin necesidad de motivación o alegación de ningún género y que al haberse producido la decisión de la empresa dentro del período de prueba no puede considerarse que estemos ante un despido. Se niega que la decisión de la empresa estuviera motivada por la situación de baja de la demandante, pues la empresa desconocía ese hecho en el momento de comunicar a la demandante la no superación del período de baja.

La resolución unilateral del contrato por parte del empresario durante el período de prueba no es un despido sino una resolución unilateral extrajudicial por causa válidamente consignada en el contrato, siendo válido el ejercicio de esta facultad resolutoria reconocida legal y contractualmente sin necesidad de alegación de causa como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 10.2.87 [ RJ 1987, 824] con cita de la de 16-4-85 [ RJ 1985, 1874 ], entre otras). Esta facultad empresarial...

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