STSJ Canarias , 22 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2000:3991
Número de Recurso817/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0108110 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817 /1997 Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA De D/ña. PLANTAS NUEVAS S.L. Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA NÚM. 1532/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a veintidos de Noviembre de dos mil Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 817/97, interpuesto por el Procurador Sr. Vega Gonzalez, en nombre y representación de PLANTAS NUEVAS S.L., dirigida por el Letrado D. Rafael Massieu Curbelo, versando sobre sanción en materia de accidente de trabajo, habiendo intervenido como parte demanda la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna Resolución del Director General de Trabajo de 1997, que desestima recurso formulado contra la dictada por la Dirección Territorial de Las Palmas que impuso a la sociedad recurrente dos sanciones de 500.000 ptas.

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, presentándose escrito en el cual se exponen los hechos y fundamentos de derecho, interesando se dicte sentencia estimatoria, con anulación de la Resolución recurrida y de las sanciones alternativamente y de forma subsidiaria se aminore las sanciones impuestas, con expresa imposición de costas.

Segundo

Dado traslado a la Administración para contestar, se lleva a efecto mediante escrito en el que se niegan los hechos en cuanto se opongan a los consignados en el expediente administrativo y se alega los fundamentos de derecho, interesando se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda mediante auto de fecha de 29 de Octubre de 1997 , formándose los oportunos ramos y practicándose en la forma que consta en autos; dándose traslado seguidamente a las partes para conclusiones, evacuándose el trámite por su orden manteniéndose por las partes sus respectivas pretensiones.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. DON MANUEL LOPEZ MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar si la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 26 de Enero de 1997, es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, levantó acta de infracción como consecuencia de las visitas efectuada el día 20 de Septiembre de 1995 al centro de trabajo que posee la sociedad recurrente en Llanos Pelados s/n, con el fin de investigar los accidentes acaecidos a 22 trabajadores los días 13 y 14 de Julio de 1995.

En dicha acta se expone que en el transcurso de la visita se mantuvo entrevista con el DIRECCION000 de Personal, D. Matías . Asimismo en una visita posterior al centro efectuada el 27 de Noviembre de 1995 se entrevisto con el Ingeniero Agrónomo Sr. Braulio ; contándose igualmente con el Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo, tras la visita realizada el 27 de Julio de 1995 de los técnicos Doña Lorenza y D. Jose Ramón .

Por la Inspectora se manifiesta que de la investigación realizada se desprenden determinados hechos, que en forma resumida se relacionan seguidamente:

Que el día 12 de Julio se procedió a fumigar en las naves 2 y 3, de 200 metros de superficie cada una, ya que la anteriormente realizada el 7 de Julio no habia sido efectiva, utilizándose un compuesto formado por los siguientes elementos: LANNATE concentración 0'15%, producto tóxico por inhalación.

CIPERTEC, producto irritante y nocivo. DITHANE, concentración 0'2%, calificado como irritante para los ojos y la piel.- AGUA DE GROW, concentración 0,01%.

Que el día 13 de Julio de 1995, los trabajadores entraron en las naves a las 1:30 horas, cuando no habían transcurrido aún las 12 horas que en este sector se respetan entre un tratamiento y la reanudación de las labores, quedando ingresadas como consecuencia de ello 12 personas, en el Servicio de Urgencia del Hospital de Fuerteventura.

Como consecuencia de ello se levantó acta de Inspección Sanitaria que describe los hechos observados como "brote epidérmico de intoxicación de productos insecticidas. Asimismo la Mutua de Accidentes de Canarias calificó el accidente como inhalación y posible intoxicación por material de fumigación.

Las lesiones fueron calificadas como leves, incorporándose todos los trabajadores al trabajo el día 17

de Julio, salvo Doña Penélope que padeció complicaciones a causa de su diabetes.

Como causa del suceso se citan:

La cantidad de Plaquicida aplicada.

El fuerte calor reinante.

La falta de respeto de las 12 horas que deben dejarse transcurrir, según costumbre del sector, entre la aplicación de un tratamiento y la reanudación de los trabajos.

La falta de medidas de protección colectiva o individual, al no existir en el centro de trabajo sistema de alarma que detecte y avise de las sustancias tóxicas; insistiendo asimismo D. Tomás , médico Inspector de Sanidad en la necesidad del uso de mascaras con filtro, guantes y ropas adecuadas.

Lo expuesto constituye una primera infracción.

Igualmente, expone que la trabajadora Doña Penélope era diabetica y D. Javier era asmatico, sin que se les hubiera detectado hasta el día del suceso, por no haber sido sometidos anteriormente a los oportunos reconocimientos. Lo que constituye una segunda infracción.

La parte actora, tanto en via administrativa como Jurisdiccional, alega:

En cuanto a la primera infracción; Que los hechos recogidos en el acta no fueron constatados de forma personal y directa por la inspectora, y que ello se sustituyo por la apreciación de informes y juicios extraídos del expediente administrativo; Que los cultivos de esquejes de geranios donde ocurrieron los hechos, no son naves cerradas sino invernaderos cuyos laterales de tres metros de altura son de una fina malla plástica con una abertura en el techo de 0'5 metros, por lo que se trata de un lugar permeable al viento y a las demás inclinencias del tiempo: Que se niega el hecho de que no habían transcurrido 12 horas entre la aplicación del tratamiento fitosanitario y la reanudación del trabajo, y que no es cierto que sea una costumbre dicho periodo de tiempo. Que respecto de las medidas de protección, que es imposible de establecer sistema de alarma con objeto de determinar el índice de nocividad o toxicidad del ambiente, como así lo ha manifestado diversas veces por el Gabinete de Seguridad e Higiene de la Provincia, por tratarse de espacios abiertos, no estimándose nunca necesario que el personal que preste sus servicios en el invernadero en tareas ordinarias, tras un tratamiento de plagicida deban de portar otros medios protectores distintos de los guantes.

Respecto de la segunda infracción, que a juicio de la empresa no existe obligatoriedad de los reconocimientos médicos, en tanto que solo es exigible en aquellas situaciones que supongan riesgo de enfermedad profesional, cosa que no...

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