STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Abril de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:3436
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 178/03 Recurso contra Sentencia núm. 178/2003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintinueve de Abril de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1765/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 178/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 467/03, seguidos sobre Rescisión contrato, a instancia de D. Jose Miguel , asistido del letrado Jose A. Ruiz Salvador contra TODAGRES asistido del Letrado Antonio Jesus Ramos, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , contra la empresa Todagres S.A. debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba al actor con la empresa, con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a que indmenice al actor en la cantidad de 43.530'66 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Miguel , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Todagres S.A. desde el 19-9-85 con la categoria profesional de peón especialista y salario mensual prorrateado de 1.693'75 euros. (Documentación aportada, y respecto al salario las nóminas también aportadas). SEGUNDO.- Que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Que la empresa demandada desde hace más de dos años se está retrasando en el pago de los salarios a los trabajadores, lo que se convocasen dos huelgas en el año 2000 y 2001. La primera de ellas se llevó a cabo y terminó con un acuerdo en el TAL en el que la mercantil se obligaba a pagar dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente, pero la empresa solo lo cumplió un mes. Ante el incumplimiento por la empresa de dicho acuerdo, los trabajadores realizaron la huelga del año 2001, y denunciaron a la Inspección de Trabajo, que durante dicho tiempo la empresa contrató a trabajadores de una empresa de trabajo temporal. Que la empresa demandada decidió pagar el salario en dos partes, extendiéndose la paga del mes vencido a lo largo del mes siguiente al devengado. Que en el año 2002, como seguian los incumplimientos, se iba a convocar otra huelga, pero en la Asamblea la empresa llegó al compromiso verbal de pagar semanalmente cantidades a cuenta, es decir, se fraccionó el pago en cuatro partes. No se llegó a un acuerdo pero se desconvocó la huelga. Dicha decisión fue aceptada por los trabajadores, por no tensar más la situación. En la actualidad con dicho sistema sigue existiendo el retraso en el pago del salario. (Prueba documental de la parte actor ay testifical de D. Eusebio)

CUARTO

Que el actor nunca ha perdido anticipos ni reclamado salarios individualmente, pero si colectivamente. Que el demandante trabaja en otra empresa a tiempo parcial. (Prueba del interrogatorio judicial del actor).

QUINTO

Que en el momento de presentar la demanda, la empresa demandada adeuda al actor los salarios correspondientes de julio de 2002 y paga de verano de 2002, habiendo terminado de percibir el salario de junio de 2002 a finales de julio de 2002. Que en el año 2001 también consta en la documentación bancaria aportada que el demandante percibía su salario con retrasos. (Extractos de la cuenta bancaria del actor aportados como documentos 4 al 12). SEXTO.- que el 30 de agosto de 2002, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia , que toma en consideración el carácter reiterado y continuado de los retrasos que el trabajador viene sufriendo durante casi dos anualidades en el percibo de su salario, considera que dicho incumplimiento es grave y que ello constituye justa causa de extinción indemnizada de la relación laboral, por lo que estima la demanda.

Contra este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación y plantea dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. En el primero pretende la revisión del hecho tercero de la sentencia de la instancia a fin de introducir en dicho relato , tras la mención del resultado de la huelga del 2002, donde no se llegó a acuerdo alguno, pero se desconvocó y la empresa resolvió pagar el salario mensual en cuatro partes, tras señalar que " dicha decisión fue aceptada por los trabajadores..., se añada: " ...y durante todo éste tiempo el Sr Jose Miguel viene desarrollando su labor profesional con normalidad, sin que ninguna reclamación personal y unitaria, se...

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