STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:6924
Número de Recurso1317/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1317/97 Partes: Pedro Miguel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Actos administrativos recurridos: Resoluciones de 5-3-1997 SENTENCIA Nº 516/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 6 del 6 del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y dirigida por el Letrado D. Jose María Rojí

Buqueras, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la calificación que corresponde a los ingresos computados en su IRPF - ejercicio 1994-, derivados de la imputación de los obtenidos por la sociedad transparente de la que es socio en proporción a su participación en la entidad, y su consiguiente tratamiento en cuanto a su integración o desvinculación de la base imponible a los efectos de aplicar la reducción hasta el límite del 15% de las aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los Planes de Pensiones, según lo dispuesto por el Art. 71.1 de la Ley 18/1991, reguladora del IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Narciso Ranera Cahís, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 5 de Marzo de 1997, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 4793/96, formulada por el recurrente contra la liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Barcelona, en la que se rectificaba su autoliquidación por supresión del importe deducido en concepto de aportación al Plan de Pensiones, en lo que afectaba a la porción computada en su base imponible regular de los rendimientos procedentes del régimen de imputación de rendimientos de la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal obligatoria de la que es socio. Entiende el recurrente que tratándose de una sociedad de profesionales los rendimientos que obligatoriamente han de integrarse en la base imponible de su IRPF siguen manteniendo según su origen la misma naturaleza de la fuente de que dimanan e idéntica calificación, por lo que la consecuencia a los efectos controvertidos, es que se integran para el cómputo y limite de la reducción establecida respecto al importe de sus aportaciones al Plan de Pensiones, tal y como lo ha aplicado en su autoliquidación en adecuada interpretación de los limites y condiciones establecidos en el Art. 71.a) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto, como lo demuestra la evolución normativa que con posterioridad -mediante la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre- de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social- incluye expresamente en su redacción un segundo párrafo en el citado Art. 71 aclarando la consideración de profesionales que ha de otorgarse a los rendimientos de actividades profesionales imputados por las sociedades transparentes.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en el que se contiene la Resoluciones impugnadas, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña reunido en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 22 de Septiembre de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, antes sucintamente expuestos, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, así como la liquidación de que trae causa, con todos los efectos legales subsiguientes.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, al considerar que no procede reducir la base imponible en la cantidad aportada al Plan de Pensiones por ser ésta superior al 15% de los rendimientos del interesado, sin que deban incluirse entre éstos al efecto de calcular dicho porcentaje los procedentes de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, habiendo conocido perfectamente el interesado el motivo por el que no se aceptaba la reducción en 700.000 pts que se había practicado en su autoliquidación, dada la correcta y argumentada interposición del recurso respecto a la cuestión de fondo, lo que evidencia que en modo alguno se ha producido la pretendida indefensión que alega respecto al conocimiento de la causa que provoca en aumento de la base imponible en la liquidación paralela practicada. Finalmente la Administración puntualiza que si bien el Art. 15 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, incluye para el cálculo del limite del 15% los rendimientos de sociedades en régimen de transparencia fiscal, cuando los socios ejerzan a través de las mismas sus actividades profesionales, la modificación normativa es novativa del Art. 71 a) de la Ley 18/1991 estableciendo un régimen nuevo y no meramente una interpretación del anterior, por lo que no puede concedérsele eficacia retroactiva, tal y como lo dispone la propia Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que fija sus efectos a partir del día 1 de Enero de 1997, sin posibilidad de efecto retroactivo, por lo que el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR