STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3706
Número de Recurso1816/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02060/2003 T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02060/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1816/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 4-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a once de noviembre de de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.060 En el Recurso de Suplicación número 1.816/03, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 27-3-03, en los autos número 120/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido Begoña .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Begoña contra Cruz Roja Española, Asamblea Provincial, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora realizado con fecha 31 de diciembre de 2002, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a su despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo hasta la notificación de esta sentencia, ascendiendo hasta la fecha de esta resolución a la cantidad de 2.964,42 euros."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

3 PRIMERO .- Dª Begoña presta servicios para la empresa Cruz Roja Española, Asamblea Provincial desde el 1.08.2001 en el centro de trabajo, sito en Alcázar de San Juan, ostentando la categoría profesional de responsable de zona T.A.D. (Teleasistencia Domiciliaria), percibiendo un salario bruto mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1034,09 euros en virtud de los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado y a tiempo parcial con la categoría de Auxiliar de Hogar, siendo su objeto la participación en programas de integración social del sistema regional de servicios sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud de subvención de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha celebrado con fecha 01.08.2001. -Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 3.10.2001, con duración hasta el 31.12.01, ostentando la categoría profesional de Monitor, siendo su objeto la captación de voluntariado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. - Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 01.01.2002, fijándose su duración hasta fin de obra, siendo su objeto la participación en programas de integración social del sistema de servicios sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ostentando la categoría profesional de responsable de zona TAD. SEGUNDO.- Con fecha 13.03.2002 la actora formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcazar de San Juan contra D. Jon , Coordinador de la entidad demandada en la localidad de Alcazar de San Juan, incoándose por dicho Juzgado Diligencias Previas, núm. 397/2002 por un delito de Falsificación de documentos públicos, diligencias que actualmente siguen en trámite. TERCERO.- Con fecha 5.12.2002 la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de esta Provincia contra la empresa hoy demandada por violación del derecho fundamental a la igualdad y a la propia imagen; demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1, el cual dictó sentencia con fecha 23.12.2002, desestimando la demanda formulada. CUARTO.- Con fecha 13.12.2002 la empresa entregó a la trabajadora escrito del siguiente tenor literal: Muy Sra. Nuestra: En virtud del objeto de su contrato de trabajo el mismo finaliza el próximo día 31/12/2002, siendo éste su último día de trabajo. Agradeciéndole sus servicios, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.

QUINTO.- Consta acreditado que el programa de integración social del sistema de servicios sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sigue actuándose en el presente año, manteniéndose en vigor el convenio entre Cruz Roja Española y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para su puesta en práctica y que en el mismo contratados por Cruz Roja Española sigue habiendo el mismo número de responsable de zona T.A.D. que en el año 2002, esto es 10, de los cuales ocho siguen siendo los mismos que prestaban este servicio en el año 2002, habiendo realizado dos nuevas contrataciones en el año 2003, una de ellas en el puesto ocupado por la actora, y otra en lugar de otro trabajador que voluntariamente extinguió su relación laboral con la entidad citada. SEXTO.- Se ha acreditado que las diez personas que actualmente prestan servicios en el programa indicado con la categoría de responsables de zona TAD estén en posesión de la siguiente titulación: -Licenciado en Magisterio, tres trabajadores.

-Diplomados en Trabajo Social dos trabajadores. -Auxiliares de enfermería tres trabajadores. Están en posesión del título de Bachiller Superior dos. Con estudios primarios, uno. La actora ha realizado estudios de F.P. en contabilidad y administración. SÉPTIMO.- Con fecha 23.01.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de despido que finalizó sin avenencia y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y se avino a indemnizar al trabajador con la cantidad de 2.256,75 euros de indemnización, más 551,25 euros de salarios de tramitación hasta el día 17.01.03, dichas cantidades fueron consignadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 con fecha 18.01.03. OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimando la demanda formulada por la trabajadora doña Begoña frente a la empresa demandada Cruz Roja Española declaró nulo el despido, por conculcar derechos fundamentales -concretamente la garantía de indemnidad (art. 24 CE)-, y condenaba a la empresa a readmitir a la actora en las condiciones laborales anteriores al momento en que se produjo el despido, más al abono de los salarios de tramitación.

  1. - Frente a esta sentencia la empresa condenada interpone recurso de suplicación que articula en dos <> (sic). No cita norma procesal alguna de cobertura, y ni siquiera en el contenido de dichas alegaciones norma sustantiva alguna. Concibe el recurso claramente como una apelación, desatendiendo por completo el carácter casi extraordinario del recurso de suplicación. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se mantenga el reconocimiento de la improcedencia del despido.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora demandante.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la resolución del recurso la Sala ha de dar respuesta a la incidencia planteada en el interior de la pieza del recurso, concretada en la aportación de un documento a instancia de la parte recurrente. Con el escrito de impugnación la contraparte tuvo oportunidad, y así lo hizo, de alegar lo que a su interés convenía. Y, por un principio de economía procesal, no hay inconveniente en resolver esta incidencia en la sentencia.

  1. - Como dice el Auto del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de febrero de 2003 (RJ 20033538)

    <el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate «contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisió< /font>n o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española>>.

  2. - El documento que se trata de incorporar consiste en un listado de trabajadores, con indicación de fecha de su antigüedad y de despido acordado que consigna cifra correspondiente a la indemnización por despido. Este documento en modo alguno puede ser admitido a los efectos previstos en el art. 231 de la

    L.P.L. En cuanto a su...

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