STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3830
Número de Recurso440/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 708/2001 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Amanda contrajo matrimonio con Don Adolfo el 27 de septiembre de 1967.

SEGUNDO

Don Adolfo falleció el 28 de septiembre de 1993 y su viuda solicitó del INSS pensión de viudedad el 3 de octubre de 2001, siéndole denegada por el INSS en resolución de 22 de octubre de 2001 por no hallarse el causante en alta o situación asimilada en la fecha del fallecimiento, y no ser pensionista, ni estar en situación de invalidez provisional, al no haber completado el periodo mínimo de cotización exigido de 500 días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante. La reclamación previa ha sido desestimada. TERCERO.- Don Adolfo era fumador y padecía enfermedad del aparato respiratorio y tuberculosis infecciosa, así como etilismo crónico, habiendo estado ingresado en el Hospital del Tórax de El Sabinal. CUARTO.- EL esposo de la actora acredita cotizados 4.127 días entre el Régimen

General y el REA y en los cinco años anteriores al 28 de septiembre de 1993 fecha del hechos causante acredita cotizados 26 días, hasta el 31 de enero de 1989.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar la demanda formulada por Doña Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de pensión de viudedad, anulando y dejando sin efecto por contraria a derecho la resolución del INSS recurrida y declarando el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad en la cuantía fijada en el fundamento de derecho cuarto y con efectos económicos del 3 de julio de 2001, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y abonar el INSS a la actora la pensión de viudedad en la cuantía y con los efectos económicos establecidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Amanda , viuda de D. Adolfo , afiliado en su momento a los Regímenes General y Especial Agrario de la Seguridad Social y le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad que reclamaba, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 22 de octubre de 2001, que le denegaba la referida prestación por no encontrarse el fallecido en la fecha del hecho causante en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en ninguno de sus regímenes y por no tener cubierto el periodo de carencia exigido legalmente. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Instituto demandado la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo del devenir laboral del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"El causante, Don Adolfo , cobró por última vez prestación por desempleo con finalización el 19.10.87.

Posteriormente se incorpora nuevamente a la actividad laboral en diferentes empresas, como la empresa Tacoronte o Edificaciones Canarias, SA y Empresa Quintana Medina y COESAN en los años 88 y 89, constando como último periodo de alta para esta última empresa del 09 al 19 de agosto del año 88 (folios 106, 107 y 108). Tras esta última actividad no es hasta el 08.10.93 cuando se inscribe nuevamente en el desempleo, en donde permanece hasta el 18.10.93, donde causa baja por defunción (folio 57 de autos) que es una certificación emitida por el ICFEM el 10.10.01".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 57 y 106 a 108 de las actuaciones, consistentes en copia de una certificación emitida por el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM) el 10 de octubre de 2001 y de un resumen informático de cotizaciones del actor emitido por la TGSS.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada...

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