STSJ Canarias , 28 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1775
Número de Recurso478/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guaguas Municipales y S.A. contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000478/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Manuel , contra GUAGUAS MUNICIPALES,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante estuvo trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor perceptor.

SEGUNDO

El INSS mediante resolución de 21.2.96, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos a 27.9.95.

TERCERO

Con invocación del art. 25.A del Convenio Colectivo de empresa de 1.984, el actor, con fecha 6.3.96, solicitó a la demandada su recolocación en los términos previstos en dicho precepto.

Denegada la solicitud e interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social nº tres de esta ciudad, en autos 284/96, dictó sentencia con fecha 18.7.96 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Manuel contra la empresa Guaguas Municipales,S.A. y debo condenar a la demandada a que reincorpore desde luego al actor, condenándola asimismo al abono de una indemnización equivalente a losa salarios dejados de percibir desde el 6.3.96, siendo el módulo de cálculo el salario que correspondería al actor como personal auxiliar, con los límites y condiciones del art. 38 del Convenio Colectivo". Dicha sentencia fue totalmente revocada por la dictada por la Sala de lo Social- Las Palmas- del TSJ Canarias con fecha 4.12.98. Sin embargo, interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 21.3.00 en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

"a) revocamos y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condenó a Guaguas Municipales SA a reincorporar al actor a un puesto de trabajo de la misma, absolviendo a tal empresa de tal pretensión, sin perjuicio de que el actor pueda volver o formular petición análoga cuando exista en la empresa puesto adecuado a sus limitaciones y secuelas; y b) confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena a la referida empresa a abonar al demandante "una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 6.3.96, siendo el motivo de cálculo el salario que correspondería al actor como personal auxiliar, con los límites y condiciones del art. 38 del Convenio Colectivo. "Sin costas".

CUARTO

En ejecución de dicha sentencia, la demandada abonó al actor la cantidad de 10.288.474 ptas y el 1.12.00. Dicha cantidad correspondía al periodo que va de 6.3.96 a 19.5.00.

QUINTO

En caso de que el actor tuviese derecho a seguir percibiendo cantidades, su importe, por el periodo que va de 20.5.00 a 31.5.01, ascendería a 4.456.258 ptas.

SEXTO

Se dan por reproducidos en su integridad los arts. 25,A y 38 del Convenio Colectivo de 1984, y la Disposición Final, las Disposiciones Transitorias y las relaciones de trabajo del Convenio Colectivo de 1996.

SÉPTIMO

La parte actora, con fecha 9.5.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 25.5.01 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Manuel contra Guaguas Municipales S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al demandante la cantidad de 4.456.258 ptas más los intereses moratorios procedentes. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del demandante que reclama su derecho a percibir 4.456.258 pesetas en concepto de indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 20 de Mayo de 2000 hasta el 31 de Mayo de 2001, pues encontrandose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-perceptor , la empresa Guaguas Municipales SA no le ha asignado un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones y se da lugar a un cumplimiento por equivalencia , conforme a lo dispuesto por el art 25.A del Convenio Colectivo de 1984 y la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de 1996 .

Frente a la misma se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, que articula a través de un motivo censura jurídica .El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL estima la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el Principio General del Derecho que repugna el enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa , el art 86 del ET por su no aplicación , y los arts 2 del Código Civil y 37.1 CE así como los artículos quinto y noveno del Convenio Colectivo de 1996 . El motivo no prospera.

Para dar solución a la cuestión planteada hay que tener en cuenta:

  1. que el actor pasó a situación de incapacidad permanente total con efectos de 27-9-1995 y solicitó de acuerdo con el art 25 del Convenio Colectivo de 1984 que le fuera asignado un nuevo puesto de trabajo .

    La empresa le comunica la imposibilidad de acceder a ello por no existir puesto de trabajo alternativo , pero no obstante la ofrece abonar la diferencia entre la pensión reconocida y el 100 por 100 de la base reguladora si procede a impugnar la resolución del INSS hasta obtener una invalidez absoluta .

  2. el articulo 17 del Convenio Colectivo de empresa de 1984 en su ultimo párrafo disponía lo siguiente : En el caso de que la invalidez , reconocida al trabajador, lo sea para el trabajo habitual , y el mismo optase por causar baja en la empresa , tendrá igualmente derecho a la indemnización aquí prevista (por importe de 700.000 pesetas) , comprendiéndose en la misma la parte de liquidación que pudiera corresponderle .

    El art 25 A del Convenio Colectivo de 1984 establecía que declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual , la empresa asignara al trabajador incapacitado , un nuevo puesto de trabajo , en función de sus limitaciones , abonándosele el nuevo salario que en función del puesto de trabajo a cubrir , le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba. En cualquier caso , queda garantizado , que la prestación de pago periódico de la Seguridad Social que pueda corresponder al trabajador , y el nuevo salario, no será inferior al salario correspondiente a la categoría respecto de la cual, se le haya reconocido la incapacidad.

  3. Lo anterior implica que o el incapacitado totalmente para su trabajo habitual percibiría 700.000 pst si optase por causar baja en la empresa (art 17) o si deseaba continuar trabajando en la empresa en otro puesto acorde a sus limitaciones , en todo caso su sueldo , sumando la pensión y el nuevo salario , no sería inferior al 100 por 100 del salario correspondiente a la categoría respecto a la cual se le hubiera reconocido la incapacidad, pero no se tenía derecho simultáneamente a percibir indemnización y salario garantizado, puesto que para cobrar la primera tenía que causar baja en la empresa y para tener derecho a la segunda se precisaba su solicitud de un nuevo puesto de trabajo lo que implicaba que la relación laboral aunque suspendida perduraba .

  4. El TS en sentencia de 21 de Marzo de 2000 (ED 2810) se pronunció sobre el tema del mismo trabajador de Guaguas Municipales hoy demandante diciendo lo siguiente: "En...

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