STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Septiembre de 2003

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2003:13217
Número de Recurso2207/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1903/98 Proc. Sr. Campillo García Proc. Sr. Arroyo Morollón A.E Ltdo. Soto Yarritu C/ Modesto la Fuente, 4 5º drch. 28010 Madrid.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1903 de 1998 y acumulado 2207/98 PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy S E N T E N C I A Nº 1337 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Vistos los recursos acumulados 1903 y 2207 de 1998 interpuestos el primero por D. Cristobal representado y defendido por la Procuradora Sr. Campillo García y el segundo por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada y defendida por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón y como codemandados D. Lorenzo y D. Rubén representados por el Ltdo. Sr. Soto Yarritu, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de las fincas nº

NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.-

Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos".

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de las finca número NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interponen las partes expropiadas y la beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tiene una superficie de 1.583 m2, está localizada en el término de Madrid y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable. La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos , para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de V.P.O. de 136.379 pts. m2 (113.649 pts. m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15%

como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.916 pts. m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de las partes expropiada mantiene el esquema general del acto impugnado si bien por razón de la clasificación formal como urbanizable del suelo a que dicho acto se refiere, entiende que en su valoración debe comprender las especiales condiciones favorables de su situación y valores comparativos por lo que el precio de la finca habrá de ser el de 15.000 ptas/ m2

TERCERO

La beneficiaria AENA, segundo recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 2.000 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable en el que está clasificado el suelo en el Plan de Madrid de 1985, la inaplicabilidad del Plan de Madrid de 1997, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960, la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36 , y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

CUARTO

En la contestación a las demandas formuladas el Abogado del Estado pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano) es válido el criterio de valorar por las condiciones del terreno limítrofe en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable según su Disposición Transitoria quinta ya que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar tras su entrada en vigor puesto que el acuerdo del Jurado es de 27 de mayo de 1998.

QUINTO

En el litigio comparecen como codemandados D. Lorenzo y D. Rubén quienes lo hacen en dicha condición para mantener, en consecuencia, el acto recurrido. Sin comparecencia y como parte expropiada para disputarse la titularidad de la finca con quien lo hace como demandante, cuestión ésta ya presente en la tramitación del expediente en el Jurado lo que ocasiona que la resolución impugnada, así como el presente fallo, están condicionadas respecto a la titularidad de la finca, a la firmeza de lo que establezca, en el juicio oportuno, la jurisdicción civil.

SEXTO

En el pleito se han practicado pruebas documentales y una pericial a cargo de un Dr. Ingeniero Agrónomo, y a instancia de la beneficiaria de la expropiación, en cuyo dictamen fija un precio unitario incluso inferior al ofertado por la beneficiaria por lo que se remite a la valoración de esta.

SÉPTIMO En el litigio se ha practicado a instancias de la recurrente prueba pericial a cargo de un Ingeniero Técnico en Topografía que se limita a alegar a favor de la titularidad de la finca concluyendo que esta corresponde a la demandante expropiada.

OCTAVO

Las partes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2003 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se expropia se refiere al desarrollo de la nueva zona aeroportuaria del Aeropuerto Madrid-Barajas, tratándose de una de las ampliaciones del aeropuerto según el proyecto aprobado en 1993. El Proyecto comprende terrenos sitos en los términos municipales de Madrid y Alcobendas estando el que es objeto del litigio situado en el primero de los municipios.

El suelo expropiado está clasificado en el Plan General de Madrid como suelo urbanizable. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fue aprobado el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad al comienzo del expediente expropiatorio hecho que tuvo lugar el 26 de junio de 1997 por contraerse a dicha fecha la hoja de aprecio de la Administración actuante. Dicho Plan clasifica el suelo afectado en su ámbito como suelo urbanizable no programado si bien lo inserta en una Unidad de Actuación específica y lo califica como uso dotacional de servicios colectivos dentro del Sistema General Aeroportuario. Estas condiciones urbanísticas, aunque sin clasificación de suelo, se mantienen en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas aprobado por resolución de 29 de julio de 1997. El Tribunal se pronuncia a favor de la clasificación citada a pesar del informe del Ayuntamiento de Madrid aportado en la prueba documental a que hemos hecho mención en el antecedente quinto, por ser la mención específica del Plan General frente a la que no puede oponerse, como hace el citado informe la mención del Programa de Actuación de que "la valoración de estos suelos es asimilable al suelo no urbanizable" expresión voluntarista de la que se omiten los fundamentos que en su caso, la apoyan. Esta es por otra parte, la conclusión del informe pericial practicado en autos y la estimada por la resolución impugnada. En definitiva, según el planeamiento se trata de un suelo urbanizable, desarrollado posteriormente por un Plan Especial, que ratifica dicha clasificación. No es por ello procedente, como hace la beneficiaria entender que por vía de ampliación de proyectos anteriores la clasificación del suelo es la correspondiente al Plan anterior que era de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones expuestas el Jurado se decanta por la valoración del suelo como urbanizable. Ha de señalarse, no obstante, que al Tribunal le consta, pues se encuentran impugnadas ante el mismo, la existencia de resoluciones posteriores del Jurado, basta la cita de su acuerdo de 18 de julio de 2001 en el expediente 140/01 en las que, en supuestos idénticos al ahora planteado, deduce la...

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