STSJ Cantabria 777/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1934
Número de Recurso407/2003
Número de Resolución777/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. CESAR TOLOSA TRIVIÑODª. MARIA TERESA MARIJUAN ARIASDª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00777/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

? 9472^ 72

En la Ciudad de Santander, a 12 de noviembre de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 407/03 , interpuesto por DON Jose Francisco Y DOÑA Virginia representados por la Procuradora Sra. Plaza Lopez y defendidos por el Letrado Sr. Sainz Pinto, contra la ADMINISTRACIONDEL ESTADO ( JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA) , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el GOBIERNO DE CANTABTRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 44.425'58euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de abril de 2003 contra la Resolucion del Jurado Provincialde Expropiación Forzosa de fecha 30 de enero de 2003 por la que se fija como justiprecio por la expropiación de la finca de los recurrentes afectada por la obra "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales" la suma de 8.863'76 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, fijándose como justiprecio la suma de 45.964'80 euros.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señalo fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolucion del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de enero de 2003 por la que se fija como justiprecio por la expropiación de la finca de los recurrentes afectada por la obra "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales" la suma de 8.863'76 euros.

SEGUNDO

La parte actora considera incorrecta la valoración realizada por la Administración en su hoja de aprecio, que no la que se contiene en la Resolución delJurado Provincial de Expropiación Forzosa,a la que prácticamente no hace ninguna referencia, y ello por considerar suficientemente motivados y fundados los dos informes periciales aportados en el procedimiento administrativo, uno realizado por laSociedad Consultora de Tasaciones "Consultaza, S.A", que fija el justiprecio en la suma de 45.964'50 euros, y otro coincidente en la cantidad con áquel, suscrito por la Ingeniero Tecnico Agrícola de idéntica Sociedad de Tasaciones, Doña María Consuelo , que llega a la misma suma final de 45.964'80 euros, valorando a 42'56 euros/m2, frente a los 7'50 euros/m2 que le atribuye el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Ambas partes coinciden en que se trata de una finca rústica, valorándola el Jurado ante la escasez de transacciones de fincas de similares características conforme al sistema de capitalización de rentas, mientras que la parte actora, que en todo momento señala que no quiere incrementar el valor de la finca en función de sus expectativas urbanísticas, utiliza el método de comparación entre fincas análogas.

Sin embargo, en ambos informes periciales se advierte que las fincas utilizadas como testigos son "suelos urbanos o con posibilidades de convertirseen tales, ya que para suelos no urbanizables las referencias de mercado son escasas."

En consecuencia, al utilizar como parámetro de comparación los valores de fincas urbanas de la zona, de terrenos urbanizables y de suelos urbanos programados, decaen todas las conclusiones contenidas en dichos informes, ya que la comparación debiera haberse realizado con fincas de análogas caracteristicas urbanísticas a la que nos ocupa, esto es, de fincas rústicas.

CUARTO

La clasificación urbanística queel planeamiento de Castro Urdiales otorga a la parcela de referencia es la de Sistema General destinado a depuradora, si bien posteriormente se cambió la ubicación de la misma para no situarla en en centro de otro sistema general deportivo ( campode golf) con el que resultaba incompatible, por lo que la misma se ha desplazado hacia el Oeste hasta el borde del sistema general 2.1, quedando el sistema general 2.15, esto es, la depuradora, entre dos sistemas generales, siendo el criterio el de "establecer un corte en el crecimiento residencial de la ciudad con dirección a Allendelagua", por lo que difícilmente puede afirmarse que se trate de una zona de expansión natural del núcleo urbano de Castro Urdiales,encontrándonos, en todo caso, ante un indubitado sistema general.

CUARTO

Esta Sala, en su reciente sentencia de 29 de abril de 2004, ha establecido que

" SEGUNDO: Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso nº 672/00, de fecha 23/07/01, que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable,a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una ampliación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

L a valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En efecto, sus Arts. 23 y 25 -dictados, según previene la Disposición Final de dicha Ley, de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.

"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime."

"Artículo 25 Criterio general de valoración.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"3En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa."

Y en su Art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

CUARTO

Y como acertadamente motiva la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia 24/05/2002, nº 746/2002, rec. 1719/1998

CUARTO.- Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998 y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

a) En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

b) Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir...

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