STSJ Islas Baleares , 22 de Abril de 2005

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2005:396
Número de Recurso536/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00350/2005 SENTENCIA Nº 350 En la ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil cinco.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 536 de 2002, seguidos entre partes; como demandantes, D. Darío y Dª Marí Jose , representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidos del Letrado D. Josep Alonso i Aguiló; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Vidal Ferrer, y asistido por la Letrada Dº Carmen de España Fortuny.

El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 12 de marzo de 2002, expediente número 1814, por el que se fijaba en 11.152,77 euros el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca número NUM000 , en el término de Alcudia, expropiados por la Administración de la Comunidad Autónoma en procedimiento de urgencia y para obras relativas a acceso a Es Murterar. -Variante de Alcudia. Tramo I-.

La cuantía del recurso se ha fijado en 8.428,385 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de marzo de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 15 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 31 de enero de 2003, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Consell contestaron a la demanda el 14 de abril y 2 de octubre de 2003, solicitando la declaración de inadmisibilidad en parte y la desestimación del resto, con costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de mayo de 2004 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 8 de abril de 2005, se señaló el día 19 de abril de 2005 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

Declarada la urgente ocupación -Consell de Govern, NUM000 de noviembre de 1994- y extendidas acta previa de ocupación y acta de ocupación de la finca del caso, número NUM000 , lo que tuvo lugar el 24 de enero y 7 de septiembre de 1995, respectivamente, los aquí recurrentes, Dº Carla y D. Darío , titulares de la finca indicada, formularon el 3 de julio de 2000 hoja de aprecio -valor de la expropiación, como suelo urbanizable, 4.532.741 pesetas, y como suelo rústico, 2.722.801 pesetas-, formulándola después la Administración expropiante - 1.855.665 pesetas-, con lo que el expediente fue remitido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -entrada, 21 de febrero de 2001-.

Pues bien, tratándose de terreno de secano, clasificado como suelo no urbanizable, en el informe de los Vocales del Jurado que se incorporó al acuerdo ahora combatido se valoraban, al amparo del artículo 26 de la Ley 6/98 , a 800 pesetas/m2, siete árboles a 12.000 pesetas cada uno, 35 metros de pared medianera a 10.984 pesetas/m2, 78 metros lineales de pared seca a 11.200 pesetas/metro lineal, y el traslado de una puerta y una caseta -15.000 y 100.000 pesetas, respectivamente-, con lo que, sumado el premio de afección, el justiprecio, atendido que la hoja de aprecio de la Administración operaba como mínimo, se fijaría en 11.152, 77 euros.

Agotada de un modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, primero, que los terrenos se valoren como suelo apto para urbanizar - 27.242,32 euros- según lo que denomina "nueva doctrina jurisprudencial", o, subsidiariamente, como suelo rústico -16.364,36 euros- o como en la hoja de aprecio de la Administración de la Administración, a 1.600 pesetas/m2 -12.323,52 euros-; segundo, que se fije indemnización del 25%, por haberse incurrido en vía de hecho, sobre la suma de justiprecio, indemnización por demerito e intereses debidos, o sobre la base que establezca la Sala; y, tercero, que se abonen intereses de demora desde el 7 de septiembre de 1995.

La Administración demandada opone, ante todo, que el recurso debe declararse inadmisible - artículos 1, 25, 68. 1. a. y 69. c. de la Ley 29/98 - en cuanto a la pretensión de indemnización del 25% ya que el Jurado no tenia competencia para pronunciarse sobre ello.

La Administración codemandada, Consell Insular de Mallorca, también opuso en su contestación a la demanda que debía declararse inadmisible la pretensión de indemnización por la vía de hecho, primero, por cuanto la nulidad del acuerdo de urgente ocupación por falta del Plan Director Sectorial de Carreteras previsto en la Ley 5/90 tenía que haberse alegado ya al levantarse el Acta previa de ocupación y el Acta de ocupación, esto es, en 1995, y al hacerlo en el contencioso -2001- " ... s´havia incorregut en evident extemporaneitat respecte a la posibilitat d ´impugnació, en aquesta vía, de l´Acord pel que es declarava la urgent ocupació ..." ; y segundo, por lo mismo que adujo el Abogado del Estado.

Con todo, en las conclusiones presentadas por el Abogado del Estado ya no se pretende la declaración de inadmisibilidad sino únicamente la desestimación del recuarso.

SEGUNDO

Las mismas causas de inadmisibilidad, y por las mismas razones, fueron ya esgrimadas por las Administraciones también aquí demandadas en el contencioso resuelto por la Sentencia de la Sala número 203/04 , y a ello cabe que nos remitamos ahora, sin perjuicio de lo que sigue.

La pretensión de la parte actora para que se le indemnice por el perjuicio derivado de que en el procedimiento expropiatorio al que estaba sujeto la declaración administrativa de urgente ocupación fuese declarada nula en vía de recurso - sentencia de la Sala número 246/98, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2002 -, en definitiva, no solo es que quede amparada por lo dispuesto en el artículo 71. 1. d . de la Ley 29/98 , sino que también lo está con base en la jurisprudencia, que reiteradamente acepta que en la impugnación del justiprecio se cuestione la nulidad de todo el expediente expropiatorio, con lo que carece de cualquier trascendencia ahora que no se adujese antes de que se declarase, esto es, al tiempo de las actas de ocupación, ni que el Jurado tampoco se pronunciase al respecto, que no lo hizo, ante todo, porque no tenia competencia para hacerlo, se le pidiese pues o no. En consecuencia, cumple la desestimación de la pretensión de las Administraciones demandadas para que el presente recurso contencioso sea declarado inadmisible en parte.

TERCERO

El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.

La motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa pues una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998-. En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas - por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

CUARTO

La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.

En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujección a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 señalaba que:

las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción...

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