STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:1694
Número de Recurso3072/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 836 RECURSO N° 3072/00 N.I.G. 48.04.4-00/003608 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Marzo de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vizcaya de fecha veinticuatro de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre otros conceptos (OTR), y entablado por Dª. Daniela frente al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La actora, Dª. Daniela , con D.N.I. nº NUM000 suscribió contrato laboral con el Hospital de Basurto el 1476, con la categoría profesional de supervisora de enfermeras.

  2. -) El 20.02.86 la actora es nombrada DIRECCION000 de enfermería del Hospital de Basurto.

  3. -) En el año 1992 por el Decreto 37/92 de 25 de Febrero, se produce la integración del Hospital de

    Basurto en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y la subrogación del ente, en las relaciones jurídicas personales de dicho ente.

  4. -) Por resolución del Director General de Osakidetza /Servicio Vasco de Salud de 14.01.99 (resolución 8/99) se acuerda el cese de la actora como DIRECCION000 de enfermería del Hospital de Basurto, siendo destinada al ambulatorio de Deusto con efectos 01.02.99.

  5. -) La actora, como DIRECCION000 de enfermería venía cobrando las retribuciones propias de este puesto, 662.919,-ptas en 14 pagas.

  6. -) En el mes de Febrero del 99 y como Supervisora de enfermería, pasó a cobrar 267.843,-ptas.

  7. -) Con fecha 03.03.99 se interpuso por la actora reclamación previa.

  8. -) Consta agotada la vía administrativa, teniéndose por reproducido el expediente administrativo.

  9. -) Con fecha 27 Julio de 1999 se dictó sentencia por este Juzgado. Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del TSJ del PV con fecha 9 de mayo 2000 se dictó sentencia anulando la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión del escrito de fecha 13 de Julio de 1999.

  10. -) Con fecha 15 de Junio de 2000 se dio traslado a las partes de la documental aportada por Osakidetza con fecha 13 de Julio de 1999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Daniela en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 4 de Vizcaya dictó en fecha 24/7/2000 sentencia por la que desestimaba la demanda de la parte actora en la que reclamaba su derecho al percibo de una retribución de 662.919 pesetas mensuales en 14 pagas anuales y al abono de la suma de 293.919 pesetas en concepto de diferencias retributivas.

La actora recurre en suplicación articulando cuatro motivos que ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L y otros seis en el apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico afecta a estos extremos:

  1. ) Hecho declarado probado séptimo.- En él se quieren reflejar diversos datos de la recurrente (complemento de puesto de trabajo de 323.496 pts mensuales, salario base de 245.955 pts y grupo 1 de cotización a la seguridad social en 30/11/76) y de otras personas con las que luego trata de efectuar una comparación de situaciones que da pie a la invocación del artº. 14 C.E. Respecto a la recurrente no hay inconveniente en admitir que percibía en dicha fecha el indicado complemento de puesto de trabajo, que su categoría en nómina era la de DIRECCION001 de enfermería (obviamente, sin perjuicio del alcance que se dé a esta circunstancia a la hora de resolver el problema jurídico referente a la categoría profesional que legalmente corresponda a la trabajadora) y que cotizaba por el grupo 1 a la seguridad social, aunque ya anticipamos que la asignación de este grupo no determina necesariamente la clasificación profesional de un trabajador. Respecto a las circunstancias profesionales del resto de personas que cita el motivo, procede su rechazo pues esta versión de los hechos es tendenciosa (omite circunstancias relevantes en la situación laboral de estos trabajadores, a las que alude el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida) e intranscendente (así lo veremos más adelante, al analizar la posible aplicación del principio de igualdad en este caso).

  2. ) Hecho declarado probado quinto.- La recurrente niega que las 662.919 pts., en 14 pagas anuales, que este ordinal dice que se le abonaban como jefa de enfermería fueran retribuciones propias de ese puesto de trabajo y propone la supresión de esa afirmación por estimarla predeterminante del Fallo.

    Procede su rechazo, por cuanto es claro que lo que pretende reflejar en este hecho la juzgadora de instancia es el salario real que percibía la trabajadora como DIRECCION001 de enfermería y ello no sólo no es predeterminante del fallo sino que supone un dato necesario para la resolución de la litis.

  3. ) Hecho declarado probado tercero.- Se propugna su ampliación a fin de que refleje que en el anexo II del Decreto del Gobierno vasco 37/92, de 25 de febrero, por el que se produjo la integración del Hospital de Basurto en la red sanitaria que gestionaba el Servicio Vasco de Salud (en, adelante, SVS), se reconocían determinadas retribuciones básicas y complementarias a la recurrente y a otros trabajadores.

    La revisión se rechaza. Las disposiciones de un texto normativo publicado en el Boletín oficial de una Comunidad Autónoma, como es el caso del citado Decreto, que se publicó en el B.O.P.V. de 18/3/92, no deben figurar como hechos declarados probados.

  4. ) Hecho declarado probado octavo. Se postula para él un texto según el cual "En el mes de Febrero de 1.999 y como supervisora de enfermería pasó a cobrar 267.843 ptas. netas equivalentes a 371.492 brutas, reduciéndose su salario base de las 245.955 pts que cobraba como DIRECCION001 de Enfermería a 168.261 pts ".

    Procede su acogida, por tratarse de dato relevante para resolver la controversia planteada y estar debidamente fundado.

TERCERO

La recurrente, sobre la base de la infracción de determinados preceptos legales ("la aplicación indebida del articulo 27 de la Ley de Ordenación del Sistema de Salud de Euskadi de 26 de junio de 1.997 y la inaplicación del articulo 3 y 5 del Decreto 37/1992 por el que se acuerda la integración del Hospital Civil de Basurto en el Servicio") argumenta que el puesto de DIRECCION000 de enfermería en el Hospital de Basurto no puede considerarse de libre designación y que al privarle de las retribuciones inherentes al mismo no se respeta el régimen jurídico y económico que SVS se comprometió a asumir como sucesor del citado Hospital cuando éste se integró en la red sanitaria de aquél.

Como quiera que esta última cuestión se vuelve a plantear por la Sra. Daniela en repetidas ocasiones de su escrito de suplicación, y, específicamente, en el motivo octavo, dejamos para el momento en que analicemos ese motivo el examen del alcance de la responsabilidad que debe atribuirse a SVS por haberse subrogado como empleador de los trabajadores del Hospital de Basurto, si bien podemos anticipar que, en lo que se refiere a la categoría que se dice quedó fijada a la recurrente en el Anexo II del Decreto 39/92, no consideramos correcto interpretar que esta disposición legal pueda ser considerada fuente de la categoría de DIRECCION001 de enfermería. La finalidad de dicho anexo fue efectuar una mera relación de las personas que se integraban en SVS procedentes del Hospital de Basurto, con especificación de los datos que daban lugar a su retribución en ese momento, sin que la mayor o menor precisión de los datos con que se hacía referencia a esos trabajadores pueda ser utilizada como base para modificar lo dispuesto en sus contratos de trabajo o en la negociación colectiva, pues precisamente lo que ese Decreto pretendió no era otra cosa sino respetar lo entonces vigente.

Lo mismo cabe decir de las nóminas que invoca la recurrente. Los datos que, con mayor o peor fortuna, resultan en ellas para identificar su categoría profesional no son fuente de obligaciones para el empresario. La fuente de las obligaciones laborales proviene de las disposiciones legales, de la negociación colectiva o del contrato de trabajo, y las nóminas no son sino meros documentos a través de los cuales se trata de acreditar el pago de las obligaciones nacidas por esas vías. Por lo tanto, al margen de la categoría que recoja una nómina, el trabajador tendrá aquélla que le corresponda legalmente.

Desde otra perspectiva, rechazamos otra de las manifestaciones que efectúa la Sra. Daniela en este motivo de suplicación, según la cual el no continuar abonándole la retribución que tenia asignada como DIRECCION000 de enfermería...

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