STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Abril de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1092
Número de Recurso734/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00261/2004 Recurso núm. 734 de 2000 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 734 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rafael representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2000, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fechas 3 de febrero de 2000 (resolución ejecutiva de justiprecio) y12 de julio de 2000 (resolución del recurso de reposición), dictadas en el expediente 24/99, relativo a la expropiación de 185 m2, y ocupación temporal de 1.029 m2, de la finca nº 19033-083, parcela 10 del polígono 6 de Alcolea del Pinar, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 456.010 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras exponer los hechos y fundamentos aplicables a su entender, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida y la fijación de un justiprecio de 5.596.775 ptas, más los intereses.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 4 de marzo de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fechas 3 de febrero de 2000 (resolución ejecutiva de justiprecio) y12 de julio de 2000 (resolución del recurso de reposición), dictadas en el expediente 24/99, relativo a la expropiación de 185 m2, y ocupación temporal de 1.029 m2, de la finca nº

19033-083, parcela 10 del polígono 6 de Alcolea del Pinar, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 456.010 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

Alega el actor en primer lugar que la ocupación de la finca fue ilegal, pues no se procedió, con carácter previo, a la consignación en la Caja de Depósitos del depósito previo a la ocupación ni al pago o consignación de los perjuicios por rápida ocupación, según reclama el artículo 52.4º, y de la Ley de Expropiación Forzosa. Como consecuencia de esta ilegal ocupación el actor afirma que debe serle reconocida la indemnización suplementaria del 25 % que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene asignando para estos casos, cuando la devolución del bien expropiado no resulta posible o no se exige la misma por el interesado.

Consta en autos que la ocupación tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1998 (véase la hoja de aprecio de la Administración, folio 15 del expediente, donde se hace constar este dato, que es afirmado expresamente en la demanda) y que la consignación en la Caja General de Depósitos de los dos conceptos mencionados tuvo lugar sino el 18 de abril de 1998 (certificación de 17 de febrero de 2003 obrante en el ramo de prueba del Abogado del Estado). En la misma certificación se hace constar la existencia en los archivos administrativos del acuse de recibo de la comunicación dirigida al interesado ofreciendo el pago.

Hubiera sido adecuado que se incorporase tal documento a la certificación, pero visto, en cualquier caso, que en el escrito de conclusiones la parte no cuestiona tales datos (en realidad ni los comenta), se deben dar por buenos y, por tanto, debe desecharse este alegato.

TERCERO

En segundo lugar, el actor pretende que el terreno expropiado se valore en la condición de terreno urbanizable. Su razonamiento, debidamente esquematizado, es el siguiente:

  1. Parte el recurrente de la afirmación de que "el suelo expropiado...está clasificado como Suelo No Urbanizable de Reserva para la Ejecución de Infraestructuras, a tenor de lo establecido en la Ley 2/1998, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha".

  2. A partir de ahí, el demandante apela a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los terrenos destinados a sistemas generales al servicio de la población deben ser calificados cuando menos, a efectos valorativos, de urbanizables programados.

  3. En cualquier caso, termina diciendo el actor, habrá de tenerse en cuenta, si no la doctrina anterior, al menos sí la que en los casos de terrenos destinados a sistemas generales afirma que puede darse entrada a la valoración de expectativas urbanísticas, aun cuando la Ley del Suelo de 1992 negase tal posibilidad como regla general (invoca el actor la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2687/1996).

    El alegato del actor no puede ser admitido, por las razones siguientes, que responderán por su mismo orden a los anteriores alegatos.

  4. En primer lugar, aunque el recurrente afirma que los terrenos están clasificados como "Suelo No Urbanizable de Reserva para la Ejecución de Infraestructuras" lo cierto es que no se ha demostrado de forma alguna que el Plan de Alcolea del Pinar o cualquier otro de ámbito superior (caso que existiera) los califique de tales, de manera que hay que afirmar su calificación urbanística como suelo no urbanizables según declaró el Jurado Provincial de Expropiación. No negamos necesariamente que la calificación que propone el actor pueda ser la más adecuada, sino que simplemente indicamos que no consta que tal calificación se encuentre realizada por el Plan correspondiente.

    No obstante, en realidad este punto no es del todo determinante, pues es obvio que el suelo se ha destinado a la ejecución de una infraestructura y que una calificación formal del suelo de otra clase no podría mantenerse a efectos valorativos si ello chocase con la realidad de las cosas.

  5. Precisamente esto último es lo que en esencia ha declarado la doctrina jurisprudencial que el actor cita, según la cual los terrenos destinados a sistemas generales al servicio de la población deben ser calificados cuando menos, a efectos valorativos, de urbanizables programados, aunque formalmente tengan calificación de suelo no urbanizable. Así, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 señala (fundamento jurídico decimoprimero) que la clasificación del suelo destinado a sistemas generales puede tener en ocasiones " un valor meramente formal ", lo cual puede suceder " no sólo ... en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable" . Señala esta sentencia, además, que "La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado ", y que "La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos" . Las sentencias de 11 de julio de 1996 (dos) y 4 y 10 de diciembre de 1996, indican, por su parte, lo siguiente: "Es pues la afectación a que en definitiva se aplique el suelo, unido a su proximidad a núcleos consolidados de edificación en grado progresivo, lo que pauta la condición que al suelo, en definitiva, deba de otorgarse, pues sirve de complemento y substrato a la obra planificadora de los sistemas generales que se vinculan al suelo urbanizable y urbano". La sentencia de 11 de julio de 1998 señala que Ano es que se encuentren los terrenos expropiados próximos a sistemas generales y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general, como se dice en la sentencia recurrida, sino que se han expropiado precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos, clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio...

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