STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Febrero de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:450
Número de Recurso323/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 323de 1.999.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº 87 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a ocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 323 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), representada por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Blas Camacho Zancada contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada DOÑA Sara , representada por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado Don Antonio C. Obejo Vacas. Sobre justiprecio. siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) se interpuso en fecha 3 de Mayo de 1.999 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 30 de Diciembre de 1.998 por el que se fijaba el Justiprecio de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el término municipal de Valdepeñas propiedad de Doña Sara . Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que declare anulada la Resolución de 30 de Diciembre de 1.998, dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, por la que se fija el justiprecio de la parcelas catastral NUM002 del Polígono NUM001 , finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación de Reserva de Suelo de Patrimonio Público sobre el Sector 14 de Valdepeñas, objeto de expropiación en el correspondiente expediente y propiedad de Doña Sara , por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico y, en su lugar, acuerde fijar el justiprecio de dicha parcela en atención al precio medio de las fincas adquiridas por SEPES, según ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente demanda, por constituir fincas análogas a la expropiada, con identidad de razón que justifica la analogía; siendo el indicado precio medio de 381 ptas/m2, el justiprecio será de 718.182 pesetas, más 35.909 pesetas, como 5% de afección, en total 754.091 pesetas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Doña Sara se personó como demanda oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de su demanda y contestaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de Enero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real de 30 de Diciembre de 1.998 en relación con la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas a favor de SEPES con motivo del Proyecto de delimitación de reserva de suelo de patrimonio público sobre el sector 14 en Valdepeñas, y que afectó, entre otras, a la fincaa de la actora número NUM000 del proyecto, correspondiente a la parcelas catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Valdepeñas, de la que se expropió en su totalidad con una superficie de 1.8933 m2 de suelo rústico emparvar, existiendo sobre la parcela unas ruinas de un edificio de 76 m2. El Jurado fijó el justiprecio siguiente: 1883 m2 x 670 pts. m2 ............................ 1.261.610 ptas. 75'90 m2 x 10 pts. m2............................. 759ptas 5% afección ....................................... 63.118 ptas Total justiprecio..................... 1.325.487 ptas.

SEGUNDO

En su demanda, SEPES consideró que el Jurado Provincial de Expropiación no había motivado suficientemente el valor que asignó a la finca expropiada ni porqué se separaba de la valoración efectuada en una finca colindante; que había aplicado indebidamente el art. 43 Ley Expropiación Forzosa cuando lo era el art. 26 Ley 6/98 de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones en cuya virtud el suelo no urbanizable debe valorarse conforme al sistema de comparación con fincas análogas o, en su defecto, por capitalización de rentas; que en ambos casos tiene un valor muy inferior al dado por el Jurado, Terminó solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y el establecimiento de un justiprecio a razón de 381 pesetas m2. SEPES alega ante todo como base de su impugnación de la falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. En primer lugar, afirma, porque el Jurado se apartó en este caso no de la valoración propuesta por su vocal técnico, sino de la valoración realizada respecto de la finca nº 110 situada en la misma zona que la que ahora nos ocupa. En segundo lugar, impugna la citada resolución porque utilizada como criterio de valoración el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando debió aplicar el 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de acuerdo con la taxativa dicción de su art. 23, que señala que "a efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Respecto de la separación de la valoración efectuada respecto de otra finca, que la actora utiliza como argumento para concluir con la falta de motivación, se da la particular circunstancia en el supuesto que nos ocupa que, en este caso, el Jurado no se apartó del informe de su vocal técnico sino que lo siguió escrupulosamente, significándose también que el informe del vocal hacía suya la valoración dada por el expropiado. Es de resaltar que la valoración efectuada en este caso era sustancialmente inferior a la que para esa parcela 110 otorga el Jurado como reconoce la parte actora, sin duda porque a la hora de valorar la presente se debió ceñir, por el principio de congruencia con las hojas de aprecio, al importe solicitado por los afectados que no podía superar. En consecuencia, no es este el procedimiento donde se debe cuestionar la resolución de justiprecio por comparación, precisamente porque en este caso el justiprecio fue inferior al fijado en otras fincas de similares características en cuanto a colindancia con la delimitación del suelo urbano

TERCERO

La segunda perspectiva se centra no tanto en la falta de motivación, sino en la incorrecta motivación, por haber recurrido el Jurado a aplicar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando debió aplicar el 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de acuerdo con la dicción de su art. 23. Ahora bien, aunque es cierto que la cita del art. 43 de la Ley de...

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