STSJ Andalucía , 27 de Junio de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:9497
Número de Recurso950/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 950/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 950/1999, interpuesto por Dª. Marcelina representada por la Procuradora Sra. Costa Calvo y defendida por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de marzo de 2000 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 25 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el proceso la resolución del TEARA de 24 de marzo de 1999, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra comprobación de valores efectuada en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- Por escritura pública de 10 de febrero de 1989 y previa declaración de obra nueva por parte de la vendedora, la recurrente y su esposo adquirieron una parcela en la que se enclava una vivienda unifamiliar.

El 9 de marzo de 1989 practicó autoliquidación declarando un valor de 4.000.000 pesetas.

- El 13 de diciembre de 1990 la Administración notificó un valor comprobado de 6.941.000 pesetas, que fue recurrido en reposición y anulado por resolución de 10 de octubre de 1994, notificada el 26 de octubre, ordenando la comprobación exclusivamente respecto de los bienes objeto de la compraventa, haciendo constar expresamente los hechos y elementos adicionales que motiven el aumento de la base tributaria.

- El 7 de febrero de 1996 se efectuó nueva comprobación que fue notificada el 17 de marzo de 1997, manteniendo los valores anteriores. Dicha comprobación fue recurrida en reposición y posteriormente en vía económico administrativa.

SEGUNDO

La actora mantiene como motivos del recurso: a) que el retraso en la notificación de la comprobación de valores efectuada, es contrario a la Ley y le ha causado indefensión; b) prescripción del derecho de la Administración; c)imposibilidad de comprobar el valor por haberse autoliquidado el impuesto por las reglas del impuesto sobre el patrimonio; d) falta de motivación.

TERCERO

Hemos de comenzar señalando que el retraso en la notificación de la comprobación no puede determinar la nulidad de la resolución dictada, pues la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo implicara la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del plazo. La validez del acto no depende de la notificación sino sólo su eficacia, de modo que hasta que no se produce la notificación el acto no surte efectos. La tardanza en la notificación no ha causado a la recurrente indefensión alguna, al haber podido una vez notificada la comprobación de valores, recurrir la misma en vía administrativa y posteriormente haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por lo que respecta a la prescripción alegada, hemos de señalar que la jurisprudencia ha establecido que al derecho a efectuar la comprobación de valores le es de aplicación el plazo de prescripción recogido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, cinco años para el presente caso. No cabe duda de que desde que se presentó la autoliquidación en el año 1989 hasta que se notifica la comprobación de valores en el año 1997 había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR