STSJ Canarias , 22 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2758
Número de Recurso634/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INE contra sentencia de fecha 29 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000533/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Agustín , contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora D. Agustín , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 15/10/01, con la categoría de encargado censal, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 37´26 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

El actor fue dado de alta en la Seguridad Social el 20/11/01.

SEGUNDO

La parte actora suscribió con el organismo demandado un "contrato por obra o servicio determinado", excluído del Convenio Colectivo ünico del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era efectuar los trabajos de reparación de material, toma de dados, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo", desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables.

TERCERO

La parte actora causa baja en el organismo el 25/03/02, sin que conste en autos motivo alguno que lo justifique.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa. La reclamación previa es de fecha 19.04.02. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Agustín contra el Instituto Nacional de Estadística, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenado a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 745´20 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25/3/02) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 37´26 euros.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguiente a su notificación, y que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por encuestador impugnando la decisión del INE de dar por resuelto el contrato concertado para la realización de las tareas especificas en él relacionadas vinculadas a los Censos Demográficos 2001/2002, por finalización de las mismas, y, tras exponer las razones que le llevan a calificar como fraudulenta la contratación declara extinguida la relación por despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

Muestra su disconformidad el Abogado del Estado formalizando escrito de recurso que articula a través de dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral, infracción del articulo 2 del RSD 2720/98 y art 15.a del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

Para el Juzgador no resulta probado ni la existencia de una obra o servicio concreto y determinado, de duración incierta en el tiempo pero en todo caso temporal, ni, en lógica consecuencia, que dicha obra o servicio haya finalizado. El recurrente, por el contrario, sostiene que la obra o servicio concreta que justificaba la temporalidad del contrato de la actora estaba suficientemente especificada en el contrato y poseía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del INE, de forma que el contrato era...

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