STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:4290
Número de Recurso315/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00975/2001 ROLLO N° RSU 315 /2001 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintisiete de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Matías IBERIA L.A.E.,S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 7.5.99, dictada en los autos de juicio n° 242/98 en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por D. Matías , contra, IBERIA, L.A.E.,S.A. Y OTROS Y LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Matías con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia L:A:E:, desde el 31.07.1987, con la categoría profesional de AGSAC, siendo su centro de trabajo el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO

Que el actor es Delegado Sindical por el Sindicato Unión Sindical obrera (USO).

TERCERO

Que el actor el 13 de Mayo de 1.991 y en unión de tres compañeros del Sindicato, D. Jon , D. Claudio , y D. Juan Carlos , solicita el traslado de Lanzarote a Las Palmas de Gran Canaria por circunstancias familiares y laborales. Que al igual que el actor estos trabajadores se encontraban adscritos a tareas de Handling.

CUARTO

Que con fecha 25.12.1.997, D. Claudio y D. Juan Carlos , tras afiliarse a Comisiones Obreras y UGT, respectivamente son trasladados al Aeropuerto de Las Palmas, pero no así el actor.

Que D. Claudio tiene la misma antigüedad en la empresa que el actor, y a la fecha de su solicitud de traslado estaba soltero. D. Juan Carlos tiene una menor antigüedad en la empresa que el actor, que data del 22.12.1997.

Que el actor a la fecha de su solicitud estaba casado y con hijos.

QUINTO

Que el actor mantiene que a sus compañeros se les concede el traslado desde que se afilian a los sindicatos mayoritarios UGT y CC.OO., siendo la finalidad de la Dirección Empresarial y la de los sindicatos mayoritarios la de erradicar al sindicato USO. SEXTO.- Que el actor entiende que la empresa ha obrado de manera discriminada por razón de su vinculación sindical, solicitando de la misma como reparación de la lesión indicada la cantidad de quinientas mil pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de D. Claudio Y D. Juan Carlos y estimando la demanda instada por D. Matías , contra IBERIA L.A.E.,S.A., contra CC.OO. y contra UGT, debo declarar y declaro que el traslado de fecha 25.12.97, supone una discriminación para el actor por su vinculación sindical, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a cesar de forma inmediata en su comportamiento discriminatorio y, a indemnizar al actor de forma solidaria en la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de reparación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por ambas partes siendo el de Iberia L.A.E.S.A, impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora, y declarando la existencia de discriminación por su vinculación sindical, condena a la demandada a cesar en el comportamiento discriminatorio y a indemnizar a la parte demandante con 500.000 pesetas.

Contra la misma se alzan dos de las partes, formulando sendos recursos de suplicación, el de la codemandada Iberia L.A.E.,S.A. con base en un único motivo de censura jurídica; y el de la parte demandante con base en un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

La codemandada recurrente plantea como único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 letra c)

de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción por aplicación indebida del articulo 27.2 y 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que ha habido una acumulación indebida de acciones, ya que según ella se reclamaba por conducta antisindical y, además, la concesión del traslado.

Lo que se plantea, pues, es cual debe ser el contenido propio del procedimiento específico de tutela de los derechos fundamentales, y al respecto hay que señalar que la regla que rige esta materia, deducible de los artículos 181 y 1.824 es la de entender que este procedimiento es de cognición limitada a las lesiones descritas de derechos fundamentales, sea en su contenido esencial, o en su contenido adicional.

No hay que confundir, sin embargo, el problema procesal relativo a la adecuación o inadecuación del procedimiento con la cuestión de fondo reclamada, pues el procedimiento puede ser adecuado aún en los supuestos en que aquella tutela no proceda. Esta diferencia importantísima la resolvió ya el Tribunal Constitucional al señalar en su sentencia 3/1984, de 7 de marzo (en relación con una demanda contencioso administrativa, en criterio perfectamente traspolable al proceso laboral) que

Ese mismo ha sido el criterio seguido por la Sala IV al disponer en sus Sentencias de 6-10- 97 (Ar.

7191) y 3-2-98 (Ar. 1430) dictadas ambas en unificación de doctrina, con cita de otras anteriores, que la adecuación del procedimiento de tutela sólo depende de que la parte haga formalmente una invocación de infracción por el demandado...

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