STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8977
Número de Recurso8597/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008597 /1997 y 9810 /1997 (acumulado)

RECURRENTE: Emilia y CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)

ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: AYUNTAMIENTO DE OLEIROS PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1142/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, treinta de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008597 /1997 y 9810 /1997 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilia , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Bobadilla del Monte (Madrid) y CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA), representado por D/ña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D/ña. JULIO DONCEL MORALES (HABILITADO) y D/ña. Alfonso , contra Acuerdo de 13 /3 /97 estableciendo justiprecio de la finca nº

NUM001 B propiedad del recurrente instruido por Consellería de Ordenación do Territorio e O. P. Comisión Provincial de Urbanismo para obra"Z. V-2 Bastiagueiro" promovido Ayto de Oleiros. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, representado y dirigido por el Letrado D/ña. Alfonso . La cuantía del asunto es determinada en 276.046.319 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 13 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por parte de Dña. Emilia el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 13 de marzo de 1997 por el que se fija el justiprecio expropiatorio de la finca NUM001 -B de la Obra "Z. V. 2 Bastiagueiro" promovido por el Ayuntamiento de Oleiros.

    La Corporación Municipal interpone asimismo recurso num. 9810 /97 contra dicho acuerdo, acordándose su acumulación al recurso precedente por auto de fecha 24 de abril de 1998.

    La recurrente demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: a) el acuerdo recurrido, en su fundamento jurídico primero establece que la determinación del valor del suelo se ha efectuado teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 53 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Reforma del Suelo R. D. 1 /92, de 26 de junio, si bien la sentencia del T. C. de 20 de marzo ha declarado inconstitucionales los arte. contenidos en el Capítulo III del Título II referente a las valoraciones, no conservando validez más que el art. 53, que por su carácter remisor al resto del art ha quedado vacío de contenido; ello unido al hecho de haber omitido el Jurado el justiprecio de determinados elementos de la parcela expropiada, pues obvió la valoración de las siguientes partidas: a) los paseos de piedra existentes en la finca expropiada; la pérdida de acceso a la playa, esto es la escalera y el pavimento, por lo que hay un defecto sustancial de motivación, según jurisprudencia que cita; luego es preciso anular el acuerdo recurrido ya que el apoyo fáctico y jurídico es injusto, ilegal e inadecuado a la expropiación efectuada; b) en relación con los diferentes elementos que integran la expropiación, en concreto el valor del suelo de conformidad con el art. 59 -declarado inconstitucional- dicho artículo señalaba que el aprovechamiento urbanístico que se tendría en cuenta sería el 75% del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentren. Dada su inexistencia el único aplicable será el art. 2.2 del R. D. Ley de 7 de junio de 1996 (convalidado por Ley de 14 de abril de 1997) en el cual se establece que en suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística, de aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela". En consecuencia, en suelos, como el que nos ocupa (manifiesta), en que se ha ejecutado el planeamiento y se ha consumado la cesión de suelo al Ayuntamiento el titular tiene derecho a la totalidad del aprovechamiento objetivo que corresponda a la parcela. En consecuencia al valor de repercusión que se obtenga del terreno el aprovechamiento aplicable será del 100% de la edificabilidad, que es del 0,5 m2 /m2. Tampoco esta parte -prosigue- está de acuerdo con la determinación del valor de repercusión del suelo por m2, que se fija por el jurado en la cantidad de 16.000, siendo así que en su informe arroja un valor de 160.238 ptas m2. Tamaña diferencia no puede deberse más que a un error del Jurado; c) en relación con las edificaciones el acuerdo recurrido no indica el criterio seguido para determinar el valor de las construcciones expropiadas, sino que se limita a indicar que se debe tener en cuenta el uso, la antigüedad, la conservación y sin distinguir un tipo u otro de tipología, determina un valor global y conjunto de las edificaciones. De acuerdo con el art. 63 de la Ley del Suelo de 1992, el criterio de valoración será el contenido en el art. 56.3, es decir el coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad con la ordenación.

    El acuerdo recurrido va más allá de lo indicado y aplica en primer lugar un criterio de corregir el coste de reposición en función de su uso predominante. Esta posibilidad no se encuentra contenida en la normativa aplicable anteriormente invocada, y por ello no puede aceptarse, no estando tampoco claro el coeficiente del 0,9 aplicado. En su hoja de aprecio especifica la utilización de criterios del R. D. 1020 /93 y los coeficientes de depreciación que figura en las mismas. Pues bien la única diferencia entre resolución del Jurado y su hoja de aprecio es que en ésta indicaba el coeficiente de aplicación, en atención a lo dispuesto en el cuadro marco de valores que figura en las normas. Pues bien la única diferencia entre resolución del Jurado y su hoja de aprecio es que en ésta indicaba el coeficiente de aplicación, en atención a lo dispuesto en el cuadro marco de valores que figura en las normas técnicas de valoración, esto es el 1,20 contenido en el cuadro con el número 5.3.1 para una tipología constructiva deportiva, de clase auxiliar, como es el vestuario de la piscina, de categoría 3. Frente a esa argumentación se aplica el coeficiente 0,9 que desconoce de donde resulta; d) en el apartado de la piscina el valor de reposición en el acuerdo impugnado es muy inferior al manifestado por esta parte; en el de cerramiento no se tuvo en cuenta la diferente calidad de los dos cerramientos existentes ni sus diferentes alturas, siendo luego su valor inexacto; en el de paseos y escaleras se omite su valoración; en el de pazo del acuerdo impugnado lo valora a un tanto alzado, sin tener en cuenta que su valor es superior por las instalaciones y el motor preciso para su funcionamiento; en el del arbolado y plantaciones los valores consignados no son los reales y llama la atención la recurrente de que el Jurado ha tomado una superficie inferior de césped a el consignada en la hoja de aprecio; en cuanto a la indemnización por modificación de acceso a la playa el Jurado no ha valorado que es preciso dotar nuevo acceso a las viviendas existentes; la indemnización por privación de uso de servicios contenidos en la parcela expropiada es evidente que se ha causado minusvalía a las restantes edificaciones y esa minusvaloración ha de valorarse por aplicación de un porcentaje sobre parte de la finca no expropiada, como hizo el perito en la hoja de aprecio, optando por un 20% en aplicación de la jurisprudencia que se cita.

    En atención a todo ello el acuerdo recurrido es inválido.

    La Corporación recurrente por su parte sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios:

    1. nulidad del acuerdo recurrido por falta de competencia del Jurado para realizar las valoraciones apartándose de la clasificación del suelo justificada en el expediente; b) inaplicación del art. 59 del TRLS, pues en el contexto que define el Plan General de 1984 solo es aplicable el art. 53 situado en el capítulo II del Título II del Texto Refundido de la LS. Es por ello por lo que éste en sus arte. 58 a 61 establecía, también para suelo urbano y el urbanizable programado (nunca para el no urbanizable), otras diferentes reglas de valoración para cuando se tratara de la adquisición por expropiación de terrenos destinados a sistemas generales. Descartada -añade- la aplicación del art. 53 y 59 al supuesto que nos ocupa por la consideración de no tratarse de suelo no urbanizable, no queda sino aplicar los criterios de valoración que con carácter general se recogen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR