STSJ Navarra , 4 de Octubre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1170
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JAVIER Mª TAJADURA TEJADA En Pamplona, a cuatro de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 44/01, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en sesión de 28 de junio de 2.000 en el que se determinaban los justiprecios de indemnización que debían abonarse por la Mancomunidad de Aguas recurrente, a los distintos propietarios a los que se les ocupó temporalmente terrenos en el término municipal de Ablitas (Navarra), con ocasión de las "Obras de Renovación de las Redes de Alta de la Línea Monteagudo-Buñuel. Tramo Ablitas-Volandín". (Expropiado Armando .- FINCA EXPROPIADA Nº NUM000)., siendo en ello partes: como recurrente LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL MONCAYO, representada por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigida por el Letrado Sr. Corpas; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico, actuando como codemandado D. Armando , representado por el Procurador Sr. Echauri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y la parte codemandada se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 2-10-02.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en sesión de 28 de junio de 2.000 por el que se establecía el justiprecio a satisfacer por la Mancomunidad de Aguas del Moncayo, recurrente en este procedimiento y beneficiaria de la expropiación forzosa, con ocasión del ejecución de las "Obras de renovación de las Redes de Alta de la Línea Monteagudo-Buñuel. Tramo Ablitas-Volandín.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado no se ajusta a Derecho, discrepando, en esencia de dicha valoración en los siguientes extremos: a) En lo relativo a indemnización por servidumbre de acueducto y paso por discrepar del valor que se establece como de mercado para terrenos análogos, entendiendo que es más ajustado a derecho el fijado por la entidad actora en su hoja de aprecio; b) En lo atinente a indemnización por ocupación temporal se disiente del acuerdo del Jurado en lo relativo a: 1) número de olivos afectados; 2)

valor de olivos por pérdida de cosechas, considerando que no puede tomarse en consideración la cosecha de 1.996, que fue excepcionalmente buena, sino el promedio de cosecha de 10 años, no pudiendo anticiparse el pago de la total cantidad a satisfacer y 3) Se discrepa del coste de restitución de las plantaciones estimado por el Jurado.

SEGUNDO

Efectuado el planteamiento precedente ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual:

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos...

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