STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:11506
Número de Recurso2160/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 2160/98 (y acumulado 848/99)

Partes: Inés Y OTROS C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA.

S E N T E N C I A Nº1371 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2160/98 y acumulado 848/99 interpuestos ambos por Inés , Don Íñigo , Doña Esther y Doña Gabriela , Marina , Don Eusebio y Doña Marí Trini , representado y asistido por la procuradora Dª ANA SALINAS PARRA, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA , representado y asistido por EL LETRADO DEL ESTADO y el recurso nº 848/99 contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por la Procuradora Dª BERTA JORBA PAMIES y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 20.07.98 recaida en expediente justiprecio nº 63/98 relativo a la finca nº46-48 de la calle Villalba dels Arcs de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de cuatro de julio de dos mil uno la Sala acordó el recibimiento a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día quince de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares expropiados impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados: 1.1) La resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, de fecha 20 de julio de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones expropiatorias seguidas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA codemandado; y 2.1) La resolución de dicha Corporación Local desestimatoria de la petición de inclusión de determinados bienes (elementos botánicos y de jardinería singulares) en el mismo justiprecio.

SEGUNDO

Respecto del recurso principal contra la Resolución del Jurado (recurso núm.

2160/1998) ha de señalarse que frente a la cantidad de 10.617.643 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la contenida en la hoja de aprecio, que en el escrito de conclusiones se concreta en un total de 114.798.621 pesetas (incluyendo 6.682.206 pesetas del arbolado, objeto del recurso acumulado).

Por su parte, las conclusiones del Ayuntamiento expropiante interesa la desestimación del recurso, si bien, a la vista del dictamen pericial y sus aclaraciones, señala como justiprecio el de 16.214.904 pesetas.

La controversia litigiosa queda ceñida, en cuanto a este recurso principal, a las operaciones valorativas, relativas al suelo y a la construcción.

TERCERO

Es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997 (rec. núm. 13663/1991), que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

En análogo sentido, la SUS de 10 de febrero de 1997 (rec. núm. 13965/1991) precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881], constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

No puede olvidarse, en todo caso, que como recuerda la SUS de 4 de noviembre de 1996 (rec. núm.

9980/1991), la prueba pericial...

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