STSJ Castilla y León 458/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5614
Número de Recurso574/2003
Número de Resolución458/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 574/2003 interpuesto por la entidad "Castellana de Autopistas S.A.C.E." representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fijael justiprecio de la finca número SH-284, con referencia catastral parcela 318 del polígono 6, del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de octubre de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se fije como justiprecio el de 6.312,90 ¤ correspondiente a la expropiación de la finca núm. SH-284 del término municipal de Segovia (Hontoria).

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 7 de enero de 2.004, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de noviembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esobjeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-284, del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 23.580,48 ¤, de los que 18.795,00 ¤ corresponde a los 1.253 m2 de suelo expropiado y ello a razón de 0,15¤/m2; 1.071,00 ¤ corresponden a los 119 m.l. de cerca de malla de alambre a razón de 9 ¤/m.l.; 120,00 ¤ corresponden a la caseta de perro, 2.400, 00 ¤ a un plazo de 8 m de profundidad, y ello a razón de 300 ¤/m, 1.119,30 ¤ por el concepto de 5 % de afección y 75,18 ¤ por rápida ocupación, y ello a razón de 0,06 ¤/m2.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando delJustiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada al suelo, por considerar que su valor real es muy inferior al justipreciado por el Jurado, de tal modo que por el suelo y en aplicación del método de capitalización de renta, por ser suelo no urbanizable destinado a prado de secano procede fijar el importe de 0,72 ¤/m2 frente a los 15 ¤/m2 fijados por el Jurado, sin que en ningún caso pueda incluirselas expectativas urbanísticas; e insiste la actora en la conveniencia de tener en cuenta sobre todo el método de capitalización de rentas dado las dificultades que presenta la determinación del valor comparable, ante la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas similares en la zona. Insiste en que el Jurado incurre al valorar el suelo en los siguientes errores: en la clasificación del suelo por conceptuarlo como zona industrial de Hontoria, en la utilización del método de comparación cuando no hay mercado suficiente de fincas similares o análogas, y en el hecho de haber valorado las expectativas urbanísticas. También muestra disconformidad con el valor dado al cierre si bien en este caso solicita su elevación respecto a lo pedido por el Jurado, y así comprendiendo el cerramiento, según la actora, 297,50 m2 la unidad de m2 debe ser valorada a 12 ¤; y también muestra su disconformidad con el valor dado al pozo existente, solicitando que su valor debe ser de180,22 ¤ el metro.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo, prueba que una vez practicada no desvirtúa referida presunción de acierto. Y se opone a la valoración que la actora da al suelo por cuanto que en dicha valoración no tiene en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en la finca expropiada, así su proximidad al polígono industrial de "Hontoria" y que referida finca se encontraba destinada a la exposición de maquinaria de obras públicas. Y por lo que respecta a la fijación por el pozo, procede mantener la fijada por el Jurado, y que no se opone a que se eleve la indemnización por cerramiento hasta la cantidad de 3.570 ¤, por ser la propia actora quien lo pide, quien lo va a pagar y porque ya en la hoja de aprecio se valoró dicho concepto en 3.576 ¤.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el día 3 de julio de 2.003, no ofrece duda ninguna que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos. Y sobre los criterios a tener en cuenta en la valoración del suelo la Ley 6/1998, de 13 de abril,...

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