STSJ Andalucía , 12 de Marzo de 2001

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2001:3245
Número de Recurso2878/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.878 del año 1.995, interpuesto por Dª. María Rosa , Dª. Maite y Dª. Consuelo , representado por el Procurador Dª. MARIA VICTORIA GINER MARTI, y asistido por Letrado, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, y como coadyuvante EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Giner Martí, en representación de Dª. María Rosa , Dª. Maite y Dª.

Consuelo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de marzo de 1.995, registrándose el recurso con el número 2.878 del año 1.995 y de cuantía 13.938.682 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se declare: - Que el justiprecio de la citada finca (suelo y edificación) asciende a 13.938.682 ptas., más 696.934 ptas., por 5 % de premio de afección. - Que los intereses del justiprecio que resulten han de liquidarse desde el 25 de abril de 1.988".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

Dado traslado al coadyuvante para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimado el recurso, por ser ajustado a derecho el acto de valoración impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, excepto el término para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 10 de marzo de 1995, que fijó en 754.809 pesetas, más 37.740 pesetas de premio de afección, el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de los demandantes, sita en PASAJE000 nº NUM001 de esta ciudad, afectada por el PERI-C-2 PERCHEL ALTO.

En esta Sala se han seguido los recursos 2875 y 2877 de 1995, de contenido sustancialmente idéntico al presente, en los que se han dictado sentencias con fecha 18 de mayo de 1998 y 22 de octubre de 1999, cuyos contenidos se reproducen en lo sustancial, en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

La valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tiene como argumento básico el hecho de que el instrumento de planeamiento que legitima la expropiación, PERI C-2 "Perchel Alto", establece unas condiciones de aprovechamiento urbanístico de las que se deriva el coeficiente de edificabilidad de 1´087 m2t/m2s que entiende aplicable al caso de autos ex artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicándole igualmente los coeficientes N y M (0`6 y 0`8 respectivamente) de la Norma 14 del Real Decreto 1.020/93 de 25 de junio.

Asimismo, y por lo que respecta a la valoración de la edificación, le otorga un valor 0 pesetas, al considerar que se encontraba en ruina.

Por su parte los actores, a través del método de valoración residual determinan un valor para la finca expropiada de 13.938.682 pesetas (suelo y edificación) más 696.934 pesetas por el 5% de premio de afección, y todo ello con base en el informe técnico del Arquitecto Técnico D. Manuel .

TERCERO

Estamos ante una expropiación urbanística cuya determinación del justiprecio por la Administración se hizo atendiendo al sistema de tasación conjunta y cuya valoración se cuestiona por la recurrente. Y como dice el TS 3.ª Secc. 6.ª S 6 Jul. 1991: "Conforme a lo dispuesto en los arts. 124.8 TR LS y 202 RD 3288/1978 de 25 de agosto (Reglamento de Gestión Urbanística), en el procedimiento de tasación conjunta, si la hoja de aprecio individualizada de la Administración es impugnada por el expropiado, la valoración a efectuar por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el TR LS, contenidos en los arts. 103 a 113 de dicha Ley y 131 a 151 RD 3288/1978". Por tanto, las críticas hacia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR