STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:4084
Número de Recurso1544/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1544/03 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 768/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1544/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 20 de junio de 2000 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de noviembre de 1999, por el que se determinó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Fincas Rústicas de Legutiano integrada dentro del Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Comunitario Deportivo del Área de San Roke- Oeste (G.E.D. 3) fijándose un justiprecio total de 924.525 ptas. a razón de 880.500 ptas. por los 587 m2 expropiados a 1.500 ptas. m2 más 44.025 ptas. por el 5% de premio de afección.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Ildefonso , representado por el Procurador D. PEDRO Mª SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. J. ZUBIRI.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Gobierno Vasco.

-OTROS DEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE LEGUTIANO, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. LUIS URKIZA UGARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz escrito en el que Dª. María Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de D. Ildefonso contra el Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Álava y en concreto contra resoluciones de 30 de noviembre de 1999 y 20 de junio de 2000 que resuelve recurso de reposición de 14 de febrero de 2000 seguido por el Procedimiento Ordinario 135/02. Seguido el trámite del mismo se dicto auto con fecha 6 de noviembre de 2002 por el que se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación quedando resuelto en fecha 9 de abril de 2003 y por el que se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, procediéndose a incoar el presente recurso que quedó registrado al nº 1544/03.

SEGUNDO

Por resolución de 12 de junio de 2003, habiéndoe incoado el recurso contencioso administrativo se designó ponente y se acordó oír a las partes por un plazo común de 10 días a fin de que manifestasen lo que a su derecho conviniere en orden a proceder a la convalidación de lo actuado ante el Juzgado de Instancia, para que surta efectos ante esta Sala.

TERCERO

Transcurrido dicho plazo, en los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

CUARTO

Por resolución de fecha 09.10.03 se señaló el pasado día 14.10.03 para la votación y falo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ildefonso recurre el Acuerdo de 20 de junio de 2000 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de noviembre de 1999, por el que se determinó el justiprecio de la parcela de su propiedad nº

NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Fincas Rústicas de Legutiano integrada dentro del Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Comunitario Deportivo del Área de San Roke-Oeste (G.E.D. 3) fijándose un justiprecio total de 924.525 ptas. a razón de 880.500 ptas. por los 587 m2 expropiados a 1.500 ptas. m2 más 44.025 ptas. por el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El Jurado aplicó a la valoración del suelo el art. 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril, considerando que por estar ante suelo no urbanizable se debía determinar la valoración por el método de comparación a partir de valor de fincas análogas, justificando que de la información remitida por el Servicio de Tributos Locales y Catastro de la Diputación Foral de Álava referida a los precios de las transmisiones de fincas del Polígono NUM001 del Catastro de fincas rústicas de Legutiano habidas en los últimos años, se observaba tremenda disparidad de precios, que oscilarían entre las 1,5 y 690 ptas./m2, por lo que se estimó como valor aplicable el precio unitario de 1.500 ptas./m2 acordado en las compraventas formalizadas entre el Ayuntamiento expropiante y propietarios de las parcelas del mismo ámbito urbanístico, según se habría manifestado el órgano expropiante, lo que se consideró por el Jurado no había sido desvirtuado por la valoración efectuada por los propietarios por no justificarla en valores reales de fincas análogas como exigía la Ley, estando a la clasificación del suelo como no urbanizable sino, como se decía por el Jurado, en especulaciones sobre el posible valor futuro de la parcela afectada.

El Jurado también rechazó el decremento del 5% que el Ayuntamiento expropiante aplicaba sobre el valor acordado en las compraventas convenidas sobre las parcelas del mismo ámbito urbanístico, como equivalente al premio de afección, viniéndose a justificar porque lo acordado por el Jurado sería superior al alcanzado de mutuo acuerdo, señalando al respecto el Jurado que el método de comparación del art. 26 de la Ley 6/98 exigía que se efectúe a partir de precios de venta real y sin ningún tipo de incremento o decremento y que el premio de afección era inherente al hecho expropiatorio, dado que la ley lo atribuía en beneficio de todo titular privado de bienes con independencia de la estimación material y en consideración exclusiva de efecto singular a aquéllos.

En el acuerdo que dio respuesta al recurso de reposición, y en relación con el alegato de la propiedad pretendiendo la consideración del suelo a efectos valorativos como urbanizable, precisó que era indiscutida la clasificación de no urbanizable según las Normas Subsidiarias, llegando a puntualizar que no caía dentro de las atribuciones del Jurado determinar si esa clasificación se ajustaba o no a la legalidad, por lo que la valoración se hizo ajustándose escrupulosamente al sistema valorativo que para el suelo no urbanizable se establece en la Ley 6/98, sin que se hubieran tenido en cuenta supuestas expectativas urbanísticas, lo que se consideró no acorde con la normativa reguladora.

TERCERO

Antes de trasladar el planteamiento incorporado en la demanda y la oposición a ella de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como del Ayuntamiento de Legutiano como Administración expropiante y codemandada, haremos una pequeña referencia a los antecedentes del acuerdo recurrido, que son los siguientes:

  1. - Por Orden Foral 310/1989 de 4 de agosto, publicada en el BOTHA nº 98 del 25 de agosto de 1989, se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Legutiano, siendo por Orden Foral 555/1997 de 3 de julio por la que se tuvieron por cumplidas las condiciones impuestas en aquella Orden Foral aprobatoria, Orden Foral 555/97 que se publicó junto al texto refundido de las Normas Subsidiarias el 28 de julio de 1997.

  2. - Por Orden Foral 221/1998, de 26 de marzo, se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Comunitario Deportivo del Área San Roke-Oste (GED-3).

  3. - Según el planeamiento nos encontramos ante un suelo clasificado como no urbanizable, con calificación uso de equipamiento comunitario deportivo con una superficie de 26.599 m2.

  4. - En su ejecución se siguió el procedimiento expropiatorio por tasación conjunta, siendo expropiante y beneficiario el Ayuntamiento de Legutiano, Ayuntamiento que en sesión ordinaria de 1 de diciembre de 1998 inició el expediente expropiatorio por tasación conjunta de las parcelas integradas en el Plan Especial, y entre ellas la NUM000 del Polígono NUM001 propiedad del recurrente, fijándose una valoración de 1428,572 ptas./m2 en relación con las 587 m2 expropiados, con un justiprecio total de 838.541 ptas,. a lo que se incrementó el 5% de premio de afección por 41929 ptas., resultando un justiprecio total de 880.500 ptas.; como veíamos, y se recoge en el acuerdo del Jurado, se partió de las 1.500 ptas./m2 acordadas con otros afectados, aunque se depreció inicialmente a dicha cantidad el 5% para que con su posterior incremento del 5% del premio de afección quedase ese valor neutro de las 1.500 ptas.

    como precio total m2, incluyendo justiprecio y premio de afección.

  5. - Tras ello, en fecha 18 de enero de 1999 la parte recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Legutiano, fechado el 15 de enero, en el que hacían manifestaciones sobre lo prematuro de la iniciación del expediente expropiatorio, con referencia a que se encontraba en tramitación el recurso contencioso administrativo seguido contra la Orden Foral 221/98 que aprobó el Plan Especial, escrito con el que asimismo se trasladaba informe...

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