STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:1535
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

impositivo aplicado o la expresión "Iva incluido"

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 1/2000 interpuesto por la Sociedad Mercantil HERMANOS MIGUEL GARCÍA S.L. representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Jesús M. Martín Ibeas contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27-10-99, desestimando la reclamación económico administrativa 9/2715/97 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de 13-11-97 , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas (350.000 pesetas por el ejercicio 1995 y 250.000 pesetas por el ejercicio 1996), por la comisión de una infracción simple, por incumplimiento de obligaciones previstas en el art. 4-4 del RD 2402/85 de 18 de diciembre que regula el deber de expedir y entregar factura ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4-1-2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6-3-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia quede sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, se aplique una sanción inferior a la inicialmente fijada, al resultar excesiva, dados los hechos expuestos, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad, de acuerdo con el art. 139 de la LJ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19-4-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27-10-99, desestimando la reclamación económico administrativa 9/2715/97 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de 13-11-97 , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas (350.000 pesetas por el ejercicio 1995 y 250.000 pesetas por el ejercicio 1996), por la comisión de una infracción simple, por incumplimiento de obligaciones previstas en el art. 4-4 del RD 2402/85 de 18 de diciembre que regula el deber de expedir y entregar factura.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no se ha cometido la infracción imputada, dado que los ticket de compra entregados a los clientes cumplían los requisitos previstos por la legislación vigente, sin que haya existido defraudación a la Hacienda Pública, sino únicamente un defecto formal de ausencia de la información relativa al CIF del emisor y a la expresión " IVA incluido ", en el rollo que quedaba en poder de la empresa, correspondiéndose perfectamente las declaraciones tributarias por IVA y las cantidades reseñadas en el rollo de caja, por lo que estamos ante un mero defecto formal que no empaña el diligente cumplimiento tributario de la recurrente, máxime cuando tal defecto no es achacable a ésta, sino al estado de la técnica, por...

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