STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Julio de 2000

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2000:8977
Número de Recurso2557/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. D. Antonio Piña Ramírez A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 2557 de 1998 PONENTE Sra. Laura Tamames Prieto Castro SENTENCIA N° 683 Presidente Ilmo.. Sr. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª Laura Tamames Prieto Castro En Madrid a cinco de julio de dos mil. Vistos los autos 2557/98 seguidos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los que han sido parte actora don Benjamín , don Carlos Manuel y doña Marí Jose representados y defendidos por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez contra resolución denegatoria de solicitud de reversión, siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, cursándose la ponencia a la lima Sra doña Laura Tamames Prieto Castro, se ha dictado sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de referencia, mediante escrito de 11 de diciembre de 1998 se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, al contestar la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Igualmente las partes evacuaron en tiempo y forma sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado vía para votación y Fallo, éste tuvo lugar en fecha de 22 de junio de 2000, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Fomento frente a la solicitud hecha por los recurrentes de reversión de la FINCA000 " en Casas de Lázaro (Albacete).

SEGUNDO

En la resolución impugnada se hace constar lo siguiente: Que 29 de febrero de 1996 se solicitó la reversión. Que mediante Resolución del Gobernador Civil de 21-3-97 se acordó no proceder a ello por haberse solicitado fuera del plazo de un mes desde la publicación del anuncio en el BOE de 26/7/91. La Resolución que aquí se impugna de 9-10-98 que desestimó el recurso contra la resolución de 21/3/97 se fundamenta en lo siguiente: que no se ha acreditado suficientemente el tracto sucesivo y que no resulta clara la identidad de los terrenos.

TERCERO

Por el recurrente se alega que la resolución del Gobernador Civil reconocía que se habían acreditado tanto la personalidad de los reclamantes como la identidad de las fincas y que la resolución que aquí se impugna debería haberse limitado a pronunciarse sobre la extemporaneidad declarada por el Gobernador Civil.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado contesta a la demanda alegando en primer lugar inadmisibilidad, dado que en vía administrativa actuó uno solo de los hermanos y aquí actúan los tres.

A dicha alegación se ha contestado por el recurrente en el escrito de conclusiones que en vía administrativa actuó también en nombre dé sus hermanos y así lo reconocen tanto el Gobernador Civil como el Ministerio de Fomento.

Debe desestimarse la inadmisibilidad alegada, por cuanto que tratándose de una comunidad de bienes, debe considerarse válida la actuación de uno de los comuneros, cuando se persiga un beneficio para la comunidad.

CUARTO

Entrando en la cuestión relativa a la extemporaneidad, deben tenerse en cuenta los Artículos 54 y siguientes de la L.E.F ., que disponen: "54. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la administración su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio de lo...

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