STSJ Castilla-La Mancha 19/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2008:63
Número de Recurso792/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2008

Recurso núm. 792 de 2003

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 19/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 792/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Trinidad, D. Cosme Y Dª. Carla, representado s por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación ; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Trinidad, D. Cosme y Dª. Carla se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 1.12.2003, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7.11.2003, que acordó fijar justiprecio por las finca expropiada e identificada como parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Nohales, Cuenca.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por providencia de 16.12.2003, se tuvo a dichos recurrentes como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución, fijándose como justiprecio debido 464.166 euros, más otros conceptos indemnizatorios y derechos por importe de.1151,46, 560, 46.416,62 euros, 69.624,95 y 23.208 euros, más 536.167 por pérdida de edificabilidad del resto de finca no expropiada.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, por Auto de 28.10.2004 así se acordó practicándose la que se declaró admitida, y declarando como cuantía del procedimiento 536.167 euros, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Con fecha 20.05.2005 quedó concluso el recurso contencioso administrativo, quedando pendiente para deliberación.

SÉPTIMO

Se señaló día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha indicado, recae el presente recurso sobre el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, antes referido, por el que se determinó el justiprecio de la finca también expresada ya, sita en el polígono NUM001, parcelas NUM000 de Nohales, Cuenca, en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras del Proyecto "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3. Tramo: Abia de la Obispalía-Cuenca", en dicho término municipal.

El Jurado valoró las fincas expropiadas como suelo no urbanizable común, de naturaleza rústica, y en aplicación del artículo 24 de la ley 6/1998 de 13 de abril, teniendo en cuenta la situación del terreno rústico próximo al suelo clasificado como urbanizable acordó compensar a los ahora demandantes a razón de 5,00 €/m2, teniendo en cuenta su colindancia con terreno urbanizable y la consolidación urbanística de la zona, acordando también indemnización por cosecha pendiente de girasol, en el 5% del valor base a labor de secano, por división de finca en el 15% de dicho concepto, más un 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La presente litis es muy similar, en atención a las causas de impugnación y oposición al recurso contencioso administrativo, a los resueltos ya por éste Tribunal en los recursos con nº 788, 789, 790 y al nº 790/2003, por lo que ha de reiterarse, en gran medida, lo ya indicado en los mismos y que resultan de aplicación al caso, cuando se cuestiona fundamentalmente la valoración del metro cuadrado de las fincas expropiadas en atención a que haya o no de considerarse el suelo como urbanizable en vez de rústico. Así, tal como ya se indicaba en dichos recursos y en las Sentencias a que dieron lugar, de 31.10.2007 y 5.11.2007 de ésta Sala, se trata de vincular la resolución del presente recurso con las expropiaciones ya estudiadas por el Tribunal a propósito de otro Proyecto de obra; concretamente con las expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de la Variante de acceso a Cuenca, Clave 40-CU-2960 (recursos judiciales nº 570, 721, 722, 723, 724, 892, 933 y 947/2001), y con motivo de la Modificación nº 1 de la citada variante (recursos nº 444 a 451 y 505/2003).

Esta vinculación obedece a que la Autovía arranca de las parcelas 39 del Polígono 509 y parcelas NUM000 y 28 del Polígono NUM001, de manera que las mismas parcelas o parcelas contiguas afectadas por la Variante y su Modificado, lo son también por la Autovía, por lo que ha de tenerse en cuenta idénticos criterios valorativos, incluido los del propio Jurado de Expropiación, que estableció un precio de 12,76 € para el suelo urbanizable y de 10 € para el suelo no urbanizable en aquéllas expropiaciones.

TERCERO

El Tribunal ya ha dictado las Sentencias en los recursos citados; y como resumen de lo dicho, la Sala, en relación a las iniciales expropiaciones de la Variante, rechazó la aplicación del método de comparación del artículo 26 de la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril por ser insuficientes los términos de comparación aportados; en cambio aceptamos la aplicación del criterio establecido en el artículo 27 ; esto es, por aplicación, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las Ponencias de Valores. Y se siguió este criterio por el hecho de que la variante era un Sistema General previsto en el P.G.O.U. de Cuenca, y que los terrenos por los que había de pasar, no se calificaron de urbanizable a petición precisamente del Ministerio de Fomento; es decir, se individualizaron indebidamente, considerándose esta actuación como un fraude de ley según el artículo 6.4 del CC.

Cuando tocó resolver los recursos relativos a las expropiaciones del Modificado (Sentencias de 4 de junio de 2007 -Rec. Nº 446/2003-, de 23 de mayo de 2007 -Rec. 447/2003, de 5 de junio de 2007 -Rec. Nº 445/2003 - entre otras), se siguió el criterio anterior en razón de que se trataba del mismo Proyecto.

Ahora bien; al tiempo de resolver estos últimos recursos, ya se habían producido unas modificaciones legales que afectaban de manera profunda a los criterios de valoración tanto en lo referido a los denominados Sistemas Generales como en la valoración de las expectativas urbanísticas; si se siguió el mismo criterio establecido para las expropiaciones de la Variante fue por la singularidad y excepcionalidad de las mismas, sustentada en la indebida y fraudulenta individualización de la parcela.

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 4 de junio de 2007 (Rec.446/2003 ) se decía:

"Antes de proceder a hacer aplicación al caso de autos de los criterios establecidos en la anterior sentencia, resulta necesario realizar una precisión legal que pudiera, en hipótesis, hacer inadecuada dicha aplicación, y ello pese a que las partes no han traído a colación esta cuestión. A saber: cuando se dictó la anterior sentencia, la normativa de aplicación al caso era la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones según su redacción original. Sin embargo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 6 de junio de 2003, y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003, al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del Art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se...

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