STSJ Asturias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2003:3965
Número de Recurso882/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación Único: 33044 3 0100446 /2002 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /1995 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. Salvador Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO Contra D/ña. JURADO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA n° 663 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio Morilla García Cernuda Magistrados:

Dª María José Margareto García D. Eduardo Gota Losada En Oviedo, a doce de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 882 de 1995, interpuesto por D. Salvador representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado y dirigido por el Letrado D. Manuel López Gallinal, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre Acuerdo de fecha 20 de abril de 1995, n° 274/95, que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 , expropiada con motivo de las obras de la Ronda de Gijón. Tramo:

Lloreda-Piles. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizada la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho la estimación de no considerar procedente la indemnización solicitada por privación singular de derechos en la parte de finca no expropiada contenida en la resolución del Jurado, modificándola en este extremo hasta el establecimiento de una indemnización de 6.000 ptas/m2 en coherencia con anteriores criterios valorativos establecidos en ese organismo en situaciones que guardan analogía en todas sus circunstancias con la presente, e imponiéndole a la Administración demandada las costas de este recurso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 12 de enero de 1996 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Señalado día para votación y fallo, se dictó sentencia desestimatoria con fecha 6 de noviembre de 1997, habiendo sido recurrida. Con fecha 11 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se dictó sentencia ordenado la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por el recurrente de su escrito de conclusiones, para que la Sala acuerde para mejor proveer la práctica de la prueba pericial solicitada por la recurrente.

Habiéndose celebrado la misma, se confirió traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho convenga, no habiéndose presentado escrito alguno.

SEXTO

Se señala para votación y fallo el día cinco de septiembre pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso, por la representación procesal de D. Salvador , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 20 de abril de 1995 y n°

274/95, que estableció el justiprecio de la finca n° NUM000 , expropiada por el MOPTMA- Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, con motivo de las obras de la Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles, mostrando su disconformidad el recurrente con la valoración realizada por el Jurado que asciende a la cantidad global de 6.716.580 pesetas más el 5 % por premio de afección sobre la primera partida más los intereses legales correspondientes, en su caso, sobre todo ello; razonando en el fundamento de derecho segundo que estima no haber lugar a la indemnización solicitada para la superficie no expropiada, incluida en la línea límite de edificación, por no producirse pérdida alguna de aprovechamiento urbanístico en la misma.

SEGUNDO

Basa el recurrente su pretensión en que el resto de la finca no expropiada sí que está incluida en la línea límite de edificación de 100 m establecida y definida en el artículo 25-4 de la Ley 25/88, de Carreteras, y que dicha inclusión afecta a toda la superficie...

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