STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2920
Número de Recurso581/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

propiedad del actora sita en el municipio de Nava de la Asunción: falta de motivación, aplicación de categorías, coeficientes de antigüedad, de estado de conservación del 0,85, Coeficiente reductor "J"

de Depreciación Funcional o inadecuación.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil uno. En el recurso número 581/1998, interpuesto por CERAMICA GARCIA CUESTA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández García, contra Resolución de 23-1-1998 del TEAR DE CASTILLA Y LEON, BURGOS, desestimando reclamaciones 40/117, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125/96, sobre impuesto de bienes Inmuebles, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Administración General del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de abril de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de julio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:" estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, la Entidad mercantil CERAMICA GARCIA CUESTA, S.A., contra la resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por las que se desestiman las reclamaciones, números: 40/117/1996; 40/119/1996; 40/120/1996; 40/121/1966, 40/122/1997; 40/123/1996; 40/124/1996 y 40/125/1996, de fecha todas ellas, 23 de enero de 1.998, interpuestas por mi mandante contra la asignación de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, como consecuencia de la revisión del Catastro de Urbana del municipio de Nava de la Asunción; revoque y anule por no ajustarse a derecho las referidas resoluciones, dejándoles sin efecto, o en su defecto y entrando en el fondo del asunto anule las valoraciones individuales asignadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, todas ellas por contravenir las normas técnicas de valoración, fijando los valores catastrales y justificadas, para cada uno de los bienes, en los antecedente de hecho de esta demanda; con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes favorables a esta parte actora, y con imposición de costas, si se estima pertinente, a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 5 de octubre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de dictar la presente sentencia conviene quedar fijados los siguientes hechos: Primero.- El actor, ante las notificaciones individuales realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, relativas a los nuevos valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, como consecuencia de la Revisión del Catastro de Urbana, del municipio de Nava de la Asunción (Segovia), interpuesto recurso de reposición ante la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Segovia, contra el valor catastral revisado de las fincas urbanas, cuya referencia catastral más adelante se detallará.

Segundo

Siendo desestimados todos los recursos interpuestos por el Gerente Territorial, se interpusieron Reclamaciones Económico Administrativas, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en fecha 5 de marzo de 1996.

Tercero

Mediante las resoluciones de las fechas que se indican a continuación, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y león, Sala de Burgos, acuerda desestimar las reclamaciones presentadas.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998 (número 203), recaída en expediente nº. 40/117/1996.

Referencia catastral: 7520G0900007290001QD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998 (número 205), recaída en expediente nº. 40/119/1996.

Referencia catastral: 7520G0800007290001Gd.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998, (número 206) , recaída en expediente nº: 40/120/1996.

Referencia catastral: 7520G07000072S0001YD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998 (número 207), recaída en expediente nº. 40/121/1996.

Referencia catastral: 7520Go6000072S0001BD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998, (número 208), recaída en expediente nº. : 40/122/1996.

Referencia catastral: 7520G05000072S00001AD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998, (número 209), recaída en expediente nº.: 40/123/1996.

Referencia Catastral: 7520G03000072S0001HD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998, (número 210), recaída en expediente nº: 40/124/1996.

Referencia catastral: 752OGO2000072S0001UD.

- Resolución, de 23 de enero de 1.998 (número 211), recaída en expediente nº.: 40/125/1996.

Referencia catastral: 752OG01000072S0001ZD.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso, en el que se impugnan las resoluciones del TEAR indicadas en el fundamento de derecho anterior, va referido a las valoraciones de los edificios que componen la fábrica de cerámica propiedad del actora sita en el municipio de Nava de la Asunción, como consecuencia de la revisión del Catastro Inmobiliarios Urbano para el año 1.996; debiendo advertirse que el recurrente no discute el valor del suelo ni la superficie asignada, que acepta, discrepando solamente de la valoración dada a las construcciones.

Y los motivos que aduce los va glosando por separado con relación a cada una de las resoluciones del TEAR, que resuelven las reclamaciones económicas interpuestas con relación al valor catastral dado a cada una de las fincas; habiendose acumulado en esta vía jurisdiccional las acciones ejercitadas contra cada una de dichas resoluciones del TEAR. Pero como quiera que la mayoría de los motivos de impugnación se repiten en la impugnación de todas las resoluciones, por razones sistemáticas, la Sala concreta los motivos de impugnación en los siguientes:

  1. falta de motivación derivada de la defectuosa notificación individual de la valoración catastral de los bienes inmuebles; b) vulneración de las Normas Técnicas de Valoración Catastral de los inmuebles afectados, considerando que no se ha determinado correctamente la categoría aplicable a las diversas construcciones;

  2. que procede la aplicación del coeficiente de estado de conservación del 0,85 a todos los inmuebles, que sólo se ha aplicado a uno de ellos; d) que el Coeficiente de Antigüedad (H) debe aplicarse en función de la categoría cuya asignación pretende; y e) que procede la aplicación del Coeficiente reductor "J", de Depreciación Funcional o inadecuación.

TERCERO

En cuanto al argumento de la falta de motivación, por no especificarse en la notificación de los valores catastrales los criterios seguidos a la hora de llegar a dicha valoración, toda vez que no contiene la superficie, los coeficientes e índices correctores aplicados, ni los módulos y valores básicos de construcción y repercusión del suelo, desconociéndose, por tanto, los criterios seguidos por la Administración, lo que entiende le causa indefensión.

En este aspecto, conviene poner de relieve que como ha señalado reiteradamente esta Sala - Stas.

8-5-98 (Rec. 163/97), 3-5- 99 (Rec. 551/97), 29-5-99 (Rec. 316/98), entre otras- el art. 70.4 de la Ley 39/1988 establece que el valor catastral resultante de las Ponencias, deberá ser notificado individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir sus efectos pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa.

Del tenor literal del precepto, parece que únicamente deberán notificarse los valores individuales catastrales resultantes, permitiéndose la impugnación de los mismos tanto cuando se produce la notificación con carácter general, como después de la notificación individualizada, pudiéndose impugnar en este caso, tanto la aplicación individualizada de esas ponencias de valores, como la inadecuación de las mismas al impugnarse por vía indirecta la norma general.

En la elaboración del valor catastral individual, se sigue un complejo proceso constituido por dos fases esenciales, la primera de carácter general, en el que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral, delimitación del suelo de naturaleza urbana al que se van a aplicar, elaboración de las Ponencias de Valores para cada Ayuntamiento; y,...

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