STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2643
Número de Recurso652/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

tramitación por no habersele proporcionado, ni tan siquiera exhibido, los estudios de mercado elaborados por la Junta de Castilla y León. Doctrina de eficacia relativa de los vicios de forma.

Estimación del recurso en virtud de la valoración de la prueba pericial, emitida en el juicio por perito independiente. Anulación de la referencia contenida del art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, ya que el precepto ha sido anulado por la STC de 19-07-2.000.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil uno. En el recurso número 652/1999, interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. José Muñoz Plaza, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamaciones 9/858/96 y 9/858/96 sobre Impuesto de Transmisiones, habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de septiembre de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " estimando el presente recurso, se anule la resoluciión impugnada por falta de motivación y, subsidiariamente, se declare como valor comprobado el fijado por el Perito procesal en el dictamen emitido en período probatorio con las garantías exigidas, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 25 de enero de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de mayo de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de mayo de 1.998, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 9/858/1996 y 9/859/1996, interpuestas ambas contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 1.996, que desestima el recurso de reposición formulados contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores número 14458/90, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas, en la que se fija un valor comprobado de los bienes objeto de transmisión el de 11.344.838 pesetas; haciendose constar que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

SEGUNDO

El actor impugna las resoluciones indicadas basandose, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado, vulnerandose la jurisprudencia que establece que los informes periciales, para servir de base a la comprobación, deben de ser fundados, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, sin que en el caso se pueda conocer el porqué de la cifra consignada por la Administración.

  2. Que el recurrente no ha tenido acceso a los estudios de mercado, pues cuando se personó en las dependencias de la Junta para solicitar los mismos no le fueron facilitados y, en contra de lo que se dice en la resolución del TEAR, tampoco conoció tales documentos en el momento de ponerle de manifiesto del expediente, lo que considera le ha irrogado indefensión.

  3. Que se muestra disconforme con la valoración otorgada por la Administración, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad, habiendo propuesto para acreditar tal extremo la prueba pericial.

TERCERO

Conviene recodar, ya que ello importa para el análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas, que conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la Base Imponible de tal impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, lo que se viene a reproducir en el mismo artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Partiendo de tal premisa, procede el análisis del primer motivo de oposición apuntado, que en esencia consiste en la falta de motivación del informe pericial de la Administración, lo que se funda en la alegada indefinición de los criterios seguidos por el técnico, que considera se reduce a una mención genérica alusiva a los diversos factores que se tuvieron en cuenta, desconociendo los datos de los que partió el perito para asignar las particulares características a los bienes objeto de transmisión. Concretamente imputa esta falta de motivación tanto a la valoración que se acompañara a la resolución originaria de fecha 30-3-94 (folio 3 del expediente tramitado ante la Delegación Territorial), al constatar que para la misma se utiliza un formulario impreso, en el que tras la consignación de cruces y sin ningún tipo de justificación se asigna el valor referido, como a la valoración efectuada tras la interposición del recurso de reposición, en la que -dice- se pretende subsanar la deficiencia de la valoración anterior acudiendo a los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, fundandose en este caso la falta de motivación en que se desconoce el proceso lógico seguido para obtener la valoración, así como los datos tenidos en cuenta para asignar las peculiares características.

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