STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2000
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:13952 |
Número de Recurso | 921/1994 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 921 /94 Partes: TOTAL ESPAÑA, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Codemandado: ASOCIACIONES DE VECINOS DE BARCELONA Y ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL TURÓ DE LA PEIRA SENTENCIA N° 1228 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución dé este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°
921/94, interpuesto por la entidad mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A. representada y asistida por el Letrado D. Joan Gassiot i Calvet, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y asistido por el Letrado consistorial; siendo parte codemandada ASOCIACIONES DE VECINOS DE BARCELONA y ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL TURO DE LA PEIRA representada y asistida por el Letrado D. José Molina Ayala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28.1.94, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto referente al inicio de expropiación de la finca situada en Pas. Fabra i Puig.
Expte n° 897/93.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Por Auto de 5 de noviembre de 1997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación. Finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 34 de octubre del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La entidad mercantil recurrente "TOTAL ESPAÑA, S.A." impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 19 de noviembre de 1993 por el que se acuerda iniciar los trámites para la adquisición, por el sistema de expropiación, de la finca propiedad de la recurrente a que se refiere la litis, así como el acuerdo del Consejo Plenario de 28 de enero de 1994, que desestima el recurso de reposición contra el anterior acuerdo y resuelve mantener, en lo que es sustancial, el convenio firmado el 10 de diciembre de 1992, ofreciendo formalmente la permuta de otra finca de propiedad municipal.
La pretensión deducida en la demanda articulada en la litis se ciñe a la declaración de validez del convenio referido de 10 de diciembre de 1992, anulando y dejando sin efecto el acuerdo recurrido de 19 de noviembre de 1993 iniciando la expropiación forzosa de la misma finca objeto del convenio y declarando asimismo la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad. Como se precisa en la misma demanda, no se discute en el presente recurso contencioso-administrativo el valor de expropiación de la finca, que es objeto de otro recurso ante esta misma Sección con el núm. 2.136/1994 (que, en este momento, se encuentra pendiente de votación y fallo, señalado para el día 18 de los corrientes), sino el hecho de que firmada la avenencia del convenio expropiatorio debía cumplirse el mismo, siendo nulo todo lo actuado con posterioridad.
Aparece acreditado en autos que la intitulada "Avenencia del convenio expropiatorio" fue aprobada por la Comisión de Gobierno en la sesión de 11 de diciembre de 1992, acordándose en la sesión del Consejo Plenario de 23 de diciembre de 1992 quedarse enterado del mismo, facultado al Concejal de Planeamiento para que en nombre del Ayuntamiento formalizara los instrumentos jurídicos y urbanísticos necesarios para dar cumplimiento y efectividad al referido convenio. También consta en el informe evacuando el pliego de posiciones que el 21 de enero de 1993 la Asociación de Vecinos manifestó su radical oposición al convenio y exigió que no se construyera la gasolinera y acompañó 5.000 firmas y una amplia campaña. Por fin, se reconoce en el mismo informe que el Ayuntamiento no ha iniciado ningún procedimiento de lesividad contra el referido convenio ni lo ha impugnado en la jurisdicción contencioso-administrativa, añadiéndose que en el citado acuerdo de 28 de enero de 1994 se resolvió mantenerlo en lo que es sustancial.
Como señalan, entre otras, las SSTS de 30 de abril de 1999 (recurso núm. 550/1995) y de 30 de marzo de 1999 (recurso núm. 6133/1994), la Administración, como dice la sentencia de 5 de diciembre de 1992 , no puede desligarse del contenido de un convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta jurisdicción, conforme establecía a la sazón el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , y no puede, además, olvidarse lo que en relación con la interpretación de las cláusulas de los contratos disponen los...
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