STSJ Comunidad de Madrid 881/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2007:10936
Número de Recurso1892/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución881/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00881/2007

Proc. Sra. Carmen Tello Borrel

Proc. Sra. Carmen Hondarza Ugedo

Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1892 de 2002

PONENTE Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 881

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de julio de dos mil siete

Vistos los autos del presente recurso nº 1892 de 2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Sra. Tello Borrel en nombre y representación de YTOSA S. A. contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la finca nº 74 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid; habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía y la beneficiaria Autopista Trados 45, S.A. representada por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo.

La cuantía del presente recurso para el expropiado es de 1.021.468 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo mismo hizo la parte codemandada, alegando también su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 12 de julio de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por la actora la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de Diciembre de 2.002 que fijó el justiprecio de la finca nº 74 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid, efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 €/m²; el otro tipo es no urbanizable común para cuya valoración se tienen en cuenta su situación, vuelos y otros parámetros que permiten incorporar valores de mercado, en todo caso inferiores a los establecidos en la Orden de 5 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda, por la que se determinan los módulos de valoración para las ponencias en suelos delimitados, con ciertas determinaciones, y carentes de desarrollo. Entiende la resolución que procede establecer unos factores o sumandos de calificación y localización, que permitan su aplicación homogénea a los terrenos incluidos en este tipo de suelos, añadiendo que no existiendo valores de comparación procede aplicar el método de capitalización de rentas potenciales conforme a su estado en el momento de la valoración, corregido con un sumando de la calificación que sí se ha obtenido por aplicación de la exposición de motivos de la O.M. antes citada, en la que a su vez se ha utilizado el valor residual. Teniendo en cuenta todo ello, sigue la resolución expresada, y dado que el valor para otros usos, en los municipios del Grupo I de la Orden referida y para cualquier edificabilidad es de 8,41 €, debiéndose descontarse el 10% de cesión obligatoria, más otro 5% para absorber gastos de gestión en la tramitación de la modificación de planeamiento que permita su desarrollo, se obtiene un valor de 7,18 €, que se estima como valor máximo de mercado. El sumando a determinar de calificación y localización sería, dice el Jurado, la diferencia entre los valores más altos obtenidos anteriormente: 7,18 - 3,81 = 3,36 €. Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 4,45 €/m² para la tipología de esta finca de labor secano. Este valor unitario multiplicado por los metros cuadrados expropiados (11.278,88) y añadido el 5% de afección alcanza la valoración total reconocida de 52.700,59 €.

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Que la Administración ha demorado injustificadamente este expediente, no ha satisfecho cantidad alguna al expropiado y ya tiene en funcionamiento la autovía.

  2. - El precio que entiende ajustado a derecho es el de 36,07 €/m² referido al momento de la expropiación, ya que la finca está situada en el término municipal de Madrid a 12 Kms. del centro de la ciudad y enclavada en una zona estratégica, entre zonas industriales y limitando con una zona residencial de viviendas, siendo una zona totalmente consolidada como urbana aunque su calificación legal sea la de rústica.

  3. - Se trata de hecho de suelo urbano. Cita la jurisprudencia que su juicio impide que la calificación de un suelo como urbano quede a discreción de la Administración.

  4. - Falta de motivación del acuerdo del Jurado por contradicción en sus propios términos al acoger unos valores unitarios que no encuentran respaldo en la documentación que acompaña, introduciendo además una serie de factores que son ajenos por completo al método residual estático previsto en la normativa catastral.

  5. - Terrenos próximos a la finca aquí expropiada fueron objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento de Madrid para la construcción del colector de Butarque II y complementarios del Segundo Plan de Saneamiento Integral de Madrid, donde los precios aprobados por el Ayuntamiento fueron de 28,24 €/m² si se expropiaba el pleno dominio y de 14,12 €/m² si era sólo servidumbre.

  6. - En expropiaciones llevadas a cabo en terrenos próximos, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estableció en el año 1997 un justiprecio de 28,86 €/m²

  7. - En cuanto al precio de mercado, la venta de la misma finca en la parte no expropiada se ha hecho a un precio de 48,08 €/m².

  8. - Finalmente considera que es aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales por tratarse de una infraestructura destinada a servir al conjunto urbano.

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1.021.342 €, incluido el 5% de afección, siendo el valor unitario de 36,06 €/m².

La Administración solicita la desestimación de la demanda, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado. La parte codemandada AUTOPISTAS TRADOS 45, S.A. alega falta de legitimación pasiva pues aunque es concesionaria de la obra pública, los terrenos que se ceden para la construcción de la carretera se entregan expropiados, no habiendo intervenido en el procedimiento expropiatorio, que se ha seguido entre los propietarios afectados y la Administración; aduce seguidamente la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, a cuya valoración se remite, que no se desvirtúa por el dictamen pericial aportado, y que la valoración de los terrenos debe hacerse con arreglo a la clasificación del suelo, pues una vía de comunicación, como la que es objeto del presente contencioso, no puede conceptuarse como un sistema general creado y dispuesto por el planeamiento urbanístico y que se ejecuta en aplicación de dicho planeamiento.

SEGUNDO

Son hechos que se deben tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la...

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