STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:2953
Número de Recurso734/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 734/97 Partes: Nargam, S.A. C/ Ayuntamiento de Rubí

SENTENCIA N°.177 Ilmos. Sres.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 734/1997, interpuesto por la Entidad Nargam, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Ánzizu Furest y dirigida por la Letrada Doña Esther Giró Amigó, contra el Ayuntamiento de Rubí, representado y asistido por el Letrado Don Josep M. Rosés Albiol. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto 16 de diciembre de 1996 en el que se le ordena realizar las obras necesarias para garantizar el funcionamiento de una alcantarilla supuestamente afectada por las obras realizadas por Nargam, S.A.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 22 de enero de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2001, a la hora señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad NARGAM S.A. impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rubí de fecha 16 de diciembre de 1996 por el que se le ordenó, como promotora de las obras llevadas a cabo en la finca sita en la Av de PEstatut núm. 146, que en el término de 48 horas procediese a realizar las obras necesarias para garantizar el funcionamiento de la alcantarilla de desagüe de los edificios núms. 148, 150 y 152 de la misma calle, afectada por aquellas obras, restableciendo su continuidad al restituirla a su estado inicial todo ello bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria y de inicio de expediente sancionador.

A la vez, en la misma resolución, se le otorgaba el plazo de diez días para formular alegaciones.

Impugna también el Decreto de la Alcaldía de 31 de enero de 1997 que, tras desestimar sus alegaciones, ordenó al Servicio de Obras del Ayuntamiento la ejecución de las obras necesarias para restablecer el servicio de alcantarillado afectado, acordando que su coste sería a cargo de NARGAM S.A.

SEGUNDO

Posteriormente el recurso contencioso-administrativo se amplió al Decreto de la Alcaldía de 22 de abril de 1997 por el que se le requirió de pago de 3.194.878 ptas., como importe de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento en su nombre.

A fin de evitar la vía de apremio por este concepto la parte actora presentó ante el Ayuntamiento aval bancario para cubrir dicha suma más los intereses de demora.

TERCERO

En la demanda se solicita la nulidad de dichos actos en base a los siguientes motivos de impugnación: 1 °) no cabe ordenar la ejecución de obras sobre un bien de dominio público como es la alcantarilla municipal ni sobre la vía pública bajo la que aquella transcurre; 2°) plazo de 48 horas de imposible cumplimiento; 3°) falta de pruebas de que NARGAM S.A. sea la causante de los daños sufridos; 4°) inconcreción de los daños y de las obras a realizar; 5°) inexistencia de presupuesto económico del coste de las "obras necesarias" y 6°) respecto al Decreto de 22 de abril de 1997, falta del trámite de audiencia pública y del desglose del importe reclamado, del que no tuvo conocimiento hasta disponer del expediente administrativo. Se solicita también se condene al Ayuntamiento a indemnizar a la actora por los gastos derivados de la prestación del aval, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO

Con la salvedad que se dirá sobre la posibilidad de ordenar la realización de obras sobre bienes de dominio público, adelantamos que esta sentencia...

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