STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Mayo de 2000
Ponente | PASCUAL MARTINEZ ESPIN |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:1613 |
Número de Recurso | 2399/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Recurso núm. 2.399 de 1.997 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 482 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a trece de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Núm. 2.399 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Inés , D. Hugo y Dª. Soledad , que han estado representados por el Letrado D. Abelardo López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Rafael García Matíes, contra el AYUNTAMIENTO DE OLIVARES DEL JUCAR, que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, sobre EXPEDIENTE EXPROPIATORIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y
El 4 de diciembre de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra las siguientes Resoluciones del Ayuntamiento de Olivares del Júcar (Cuenca):
Acuerdo de 13 de junio de 1997, por el que se acuerda realizar un muro a lo largo del lado derecho del colector atraviesa la parcela n. NUM000 del polígono NUM001 .
Acuerdo de 8 de agosto de 1997, por el que se efectúa oferta para la adquisición de los terrenos afectados por las obras de colector de aguas pluviales a que se refiere el anterior acuerdo.
Acuerdo de 10 de octubre de 1997, por el que se acuerda la necesidad de ocupación temporal de la parcela NUM000 del polígono NUM001 .
Acuerdo de 28 de octubre de 1997, por el que se aprueba el anejo de expropiaciones al proyecto de colector de aguas pluviales en Olivares del Júcar y otros pronunciamientos.
Posteriormente, el recurso fue ampliado a la resolución de fecha 11 de septiembre de 1998, en la que se comunica la aprobación de un proyecto para la ejecución de un vertedero de residuos inertes.
En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que: 1. Se declare que se ha utilizado la vía de hecho para la ocupación de los terrenos propiedad de los actores y, en consecuencia, que se ampare a los recurrentes en la posesión legal y se obligue a la Administración a iniciar el expediente expropiatorio. 2. Se anulen los Acuerdos impugnados. 3. Se anule el expediente administrativo iniciado para la expropiación mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de octubre de 1997. 4. Que se condene a la Administración al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal. 5. Que se condene en costas a la Administración.
La representación procesal del Ayuntamiento de Olivares del Júcar se opuso en su contestación al recurso suplicando la inadmisibilidad del recurso respecto de los acuerdos de 13 de junio y de 8 de agosto de 1997, y sentencia desestimatoria en cuanto al resto de acuerdos impugnados.
Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.
Con carácter previo, alega la Corporación local la inadmisibilidad del recurso respecto de los acuerdos de 13 de junio y de 8 de agosto de 1997, por extemporáneo.
En efecto, dichos acuerdos no fueron impugnados dentro del plazo de dos meses que dispone el art. 58 LJCA, pues consta que el recurso se interpuso el 4 de diciembre de 1997.
Este motivo no puede prosperar por varios motivos: primero, el respeto al principio de «unidad de contenido en la instancia jurisdiccional», se opone a la posibilidad de declarar inadmisible un recurso contencioso-administrativo en un aspecto parcial cuando ha sido interpuesto dentro de una unidad procesal de tal naturaleza; segundo, a igual conclusión llegamos por aplicación del criterio espiritualista que debe presidir el tratamiento de las causas de inadmisibilidad de la Ley Jurisdiccional, pues como proclama su Exposición de Motivos, las formalidades procesales han de entenderse establecidas para la realización de la Justicia y no como obstáculos encaminados a dificultar el proceso; tercero, entiende la Sala que no se trata de actos diferentes y perfectamente separables pues todos los Acuerdos se dictan con ocasión de la ejecución de obras del colector de aguas pluviales que afectan a una parcela propiedad de los actores y van dirigidos a la adquisición de los terrenos. Esto es reconocido por el representante procesal del Ayuntamiento en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda. Otro argumento a favor de la desestimación de esta excepción radica en que los Acuerdos que se pretenden firmes no indicaban en los mismos si eran o no...
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