STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4344
Número de Recurso597/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

activa del recurrente en vía administrativa, al interesar la incoación de un expediente disciplinario contra tercero, del que no obtendrá ventaja jurídica alguna. Costas.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 597/2002, interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador D. José

Roberto Santamaria Villorejo y defendido por el Letrado D. Francisco González García, contra Desestimación presunta del Ayuntamiento de Burgos sobre petición e apertura de expediente disciplinario a D. Alfredo , habiendo comparecido, como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de 2002. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de marzo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso, y se ordene al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a que abra el expediente disciplinario al Tesorero D. Alfredo , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 5 de mayo de 2003, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 02 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Ignacio contra la desestimación presunta de su petición hecha el 20 de julio de 2001 al ayuntamiento de Burgos interesando la apertura de expediente disciplinario contra tercera persona.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la apertura del expediente disciplinario interesado.

La administración demandada, como era previsible, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO

Es menester comenzar por el análisis del óbice procesal esgrimido por la defensa del ayuntamiento de Burgos.

En materia de legitimación activa en vía jurisdiccional, es sabido que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1, a) de nuestra Ley Jurisdiccional , por exigencias del art. 24.1 CE , sustituyendo el concepto de interés directo por el de interés legítimo, por ejemplo la STS 5 de marzo de 1998 . Sin embargo, el juego del art. 24.1 de la Constitución Española , no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC 143/1987), el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 : interés directo), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

La STS 25 de septiembre de 1995 meridianamente establecía que "la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo, entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -más allá de la...

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