STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:14295
Número de Recurso6802/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8895/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 31 de Mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2004 y siendo recurrido/a Depor Emporda,S.A., Nautica Ampuriabrava,S.A. y FOGASA GERONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-5-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Dña. Joaquín , contra "Depor Empordà, S.A.", "Nautica Ampuriabrava, S.A." y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la misma; sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción civil".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

En Junio de 1993 la actora Dña. Joaquín , provista de NIE nº NUM000 , convino verbalmente con la mercantil "Náutica Ampuriabrava S.A.", propietaria de las Instalaciones del Gimnasio Club Náutico de Empuriabrava, la prestación de servicios propios de su profesión de esteticista en las dependencias del centro de belleza integrado en el complejo deportivo, a cambio de precio que se fijó en el 50% de la facturación de los servicios y en el 25% de los productos cosméticos vendidos, correspondiendo igual porcentaje a la sociedad.

Segundo

Los clientes concertaban los servicios de la actora entendiéndose directamente con ella, bien por comparecencia personal, bien por vía telefónica, anotando las citas en una agenda. Cuando la demandante estaba ausente era el personal en la recepción del Club quien efectuaba las anotaciones.

Tercero

La actora organizaba el trabajo por sí misma, fijaba las tarifas de sus servicios y concretaba libremente su período vacacional y demás días de libranza, sin que durante su disfrute percibiera remuneración de ningún tipo.

Cuarto

La Sra. Joaquín efectuaba semanalmente liquidación de lo recaudado por servicios prestados y venta de cosméticos, reservándose el 50% de la facturación de los primeros y el 25% del precio de los segundos, sin que nunca recibiera ni cobrara nóminas.

Quinto

A partir de marzo de 1998 la Compañía Depor Empordá, S.A., arrendataria del edificio del Club Náutico, se subrogó en la posición de la entidad propietaria en el mismo acuerdo y compromiso alcanzado con la actora. No obstante lo cual Depor Empordá S.A. y la Sra. Joaquín subscribieron formalmente, sin propósito de que tuvieran realidad, una serie de contratos laborales a tiempo parcial de duración determinada, siendo su auténtica intención mantener inalterado el anterior régimen de prestación de servicio su sistema de retribución. La actora figuró afiliada en el Régimen General de la seguridad social de manera intermitente desde el 1-3-1998 hasta el 30-11- 2001.

Sexto

No consta pacto de exclusividad por parte de la actora ni que ésta prestase sus servicios profesionales fuera de las instalaciones del Club en las que permanecía durante buena parte del horario de apertura del mismo.

Séptimo

A la demandante no se le ha entregado tarjeta de control horario ni tiene obligación de fichar.

Octavo

Las cantidades percibidas por la demandante en el ejercicio económico de 2001 fueron de 10.247,32 euros, en 2002 de 10.944,30 euros y en 2003 de 8.253,89 euros.

Noveno

El día 27 de enero de 2004 Depor Empordá, S.A. hizo entrega a la actora de una carta cuyo contenido literal es el siguiente:

"Muy Señora nuestra: Rogamos que a la recepción de la presente carta deje de prestar sus servicios en las instalaciones del Gimnasio del Club Náutico de Empuriabrava hasta que no tengamos la documentación confirmándonos que está dada de alta en la seguridad social en régimen de autónomos y que está al corriente de pago de los mismos.

Sin más, atentamente.

DEPOR EMPORDA S.A."

Décimo

Entendiendo se había producido un despido, formuló papeleta de conciliación ante el Organismo Administrativo competente el 19-2-2004, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 8 de marzo de 2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó en la instancia la demanda origen de autos en reclamación por despido, al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas demandadas. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, en cuyo recurso, impugnado por la defensa de dichas empresas, se plantea un primer motivo suplicatorio al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia, pues a juicio de la recurrente incurre en vicio de incongruencia, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce que la sentencia expresó el criterio de que no existió en ningún momento relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que las codemandadas admitieron que en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 30 de noviembre de 2001 la relación tenía dicho carácter laboral, por lo que entiende la recurrente que hay incongruencia "ultra petita" al ir la sentencia más allá de los posicionamientos y las pretensiones de las partes, cuando sólo podía estimarse, en su caso, la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada dentro de los estrictos parámetros en que fue formulada por las codemandadas.

El motivo se ha de rechazar. La Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter subsidiario en el Procedimiento Laboral, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas por todos los litigantes oportunamente en el pleito. La congruencia ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenderse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. Constantemente viene manteniendo esta Sala que los recursos deben de ir contra la parte dispositiva de las resoluciones, no contra las razones empleadas por los jueces para llegar a ellas. En el presente caso la sentencia se ajusta al efecto jurídico pretendido por las...

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