STSJ Canarias , 28 de Abril de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1536
Número de Recurso1076/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 442/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1076/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Alicia , nacional de China Popular, representada y asistida del Letrado Don Joaquín Sagaseta Paradas y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre exención de visado; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha 17 de marzo de 1997, se acordó: Vista la solicitud de exención de visado para Trabajo y Residencia, para la posterior obtención de Permiso de Trabajo y Residencia, presentada por Dª. Alicia , con fecha 22 de agosto de 1996 y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo instruido al efecto aparecen acreditados los siguientes HECHOS: La peticionaria manifiesta que lleva años en España, que su hermana tiene permiso de trabajo, y por motivos humanitarios desea legalizar su situación. Aporta declaración jurada en la que hace constar que llegó a España en el mes de marzo de 1993. Ha solicitado permiso de trabajo para desempeñar la actividad de cocinera. No acredita medios de vida, vivienda ni seguro de enfermedad. Tampoco aporta documento alguno que justifique que existen motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria para conceder la exención de visado que solicita ..HE RESUELTO: 1°.- Denegar la petición formulada por Dª. Alicia para la exención de visado de Trabajo y Residencia. 2°.- Denegar el permiso de Residencia a Dª. Alicia por los siguientes motivos: Primero: Carecer del visado de Residencia, señalado en el artículo 56.2.b) del R.D. 155/1996 , y no haber sido eximida del mismo.

Segundo

Por informar la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas desfavorable su solicitud, en base al exceso de mano de obra española, comunitaria y extranjera residente legalmente para el puesto de trabajo ofertado. Tercero: No acreditar medios de vida, vivienda y seguro de enfermedad, requisitos mínimos exigibles.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque el acuerdo recurrido y declare haber lugar a la dispensa de visado para la tramitación de permiso de residencia y trabajo, o subsidiariamente, ordene que se reponga el procedimiento administrativo al momento en que debió concedérsele a la recurrente el trámite de audiencia previsto en el art. 84 y 112 de los LRJAP y PAC .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, sólo la representación procesal de la Administración demandada formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega la petición formulada por Dª. Alicia para la exención de visado de Trabajo y Residencia y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes:

  1. El recurrente, nacional de R. P. China con fecha del 22.8.96 y 16.8.96 solicitó de la Delegación del Gobierno en Canarias la concesión de permiso de residencia y trabajo y la dispensa de visado para tales efectos. II.- Con fecha indeterminada y del 23.8.96 se emitieron por la Policía de Las Palmas y la Dirección Provincial de Trabajo respectivos informes desfavorables a la petición de la recurrente.

  2. Que en ningún caso se le concedió trámite de audiencia en relación a los precisados informes teniendo conocimiento de ellos por primera vez al examinar la documentación obrante en el expediente administrativo. IV.- Que por la resolución recurrida se deniega lo interesado en base, suscintamente a: () la interesada no ha conseguido demostrar adecuadamente la concurrencia en su caso de condiciones excepcionales que aconseje el levantamiento singular de la obligación general de visado (...) por el contrario de los preceptivos informes emitidos por la Dirección Provincial de Trabajo y la Jefatura Superior de Policía () no se aprecian motivos que aconsejen la exención de visado. V.- Que la contradicción como la resolución recurrida se basa esencialmente en que la misma está viciada de nulidad por no observarse el preceptivo trámite de audiencia. VI.- A tenor de la propia literalidad del acuerdo recurrido resulta que para el sentido de lo resuelto tuvieron singular relevancia los referenciados informes de la Jefatura de Policía de Las Palmas y de la Dirección Provincial de Trabajo. Siendo así debió observarse, en relación con los mismos, el trámite de audiencia previsto en el art. 84 y 112 de la LRJAP y PAC , el incumplimiento del mismo anula el acuerdo conforme a lo establecido en el art. 63 de la misma norma y en sintonía con la doctrina legal construida en torno a la repetida "audiencia". "La audiencia del interesado es tramité de inexcusable observancia que no puede ser sustituido ni dispensado C ..". TS 4ª 4.7.80. - Tal omisión del requisito de la audiencia previa al interesado vulnera los arts. 24.1 y 105 c) de la CE/-TS 3ª 13.2.90 . El trámite de audiencia es esencial de el solo se podrá prescindir si no hubieran figurado en el expediente ni hubieran sido tenidos en cuenta otros hechos y alegaciones que las aducidas por el interesado, - STS 3ª y 4ª 6.10.93 .

SEGUNDO

Aduce la representación procesal de la recurrente como objeción de carácter adjetiva, que "en ningún caso se le concedió tramite de audiencia en relación a los precisados informes teniendo conocimiento de ellos por primera vez al examinar la documentación obrante en el expediente administrativo". Y ciertamente la LRJAP y PAC en su art. 84.1 regulando el "trámite de audiencia" en la instrucción de los procedimientos, establece: 1.- "Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrán de manifiesto a los interesados...". Por su parte la misma norma en su apartado 4 prevé: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Tal como se deduce del expediente administrativo en el supuesto de autos no se ha cumplimentado el trámite de audiencia que como regla general establece la Ley en la instrucción de los procedimientos para el momento "inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución". "La Constitución garantiza la audiencia del interesado en la elaboración de los actos administrativos (arts. 24.2 y 105.c). Por su parte, el art. 91 de la LPA (anterior redacción), disponía que instruidos los expedientes e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pusieran de manifiesto a los interesados para alegaciones y presentación de documentos y justificaciones. El trámite de audiencia es esencial, del que sólo se podría prescindir en el caso que nos ocupa, si no hubieren figurado en el expediente, ni hubieren sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (art. 91.3 LPA , anterior redacción). Se trata de un trámite esencial que se alza en garantía de los administrados, para evitar que se produzca indefensión; por otra parte, la audiencia del interesado es también instrumento a través del cual pueden llegar a la Administración los datos necesarios para poder resolver, con arreglo a Derecho, el procedimiento". (sent. T.S. de 6-10-1993). "Corno tiene declarado el Tribunal Constitucional [v gr. STC 68/1985, de 27 mayo (RTC 1985\68), ATC 45/1987, de 14 enero ] las exigencias del artículo 24 CE no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa. Así, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no comprende, según doctrina reiterada de dicho Tribunal, el de audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo, salvo que éste tenga carácter sancionador [cfr. ATC 586/1987, de 13 mayo, STC 181/1990, de 15 noviembre (RlI C 1990\181)].

Es, por tanto, el carácter sancionador del acto impugnado un presupuesto necesario para poder entrar a debatir la proyección constitucional de la supuesta indefensión, originada por la falta de audiencia previa a la resolución impugnada". (sent. T.S. de 18-1-1994). "El artículo 117.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (art. 112.1 de la Ley 30/1992) establecía que para la resolución de los recursos administrativos ordinarios era de aplicación el trámite del artículo 91.1, cuando hubieran de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente...

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