STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3081
Número de Recurso885/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de Noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Para El Desarrollo Industrial De Canarias y S.A. contra Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Provincia en los autos de juicio nº 0000999/1997 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Luis Pablo , contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CANARIAS, S,A,, cuya denominación actual es SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 1 de febrero de 1979, con la categoría profesional de profesor mercantil (sección técnica) y con un salario día prorrateado de 8.269 pesetas.

Segundo

En el año 1988, con fecha 22 de julio, el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria.

Tercero

Con fecha 7 de junio de 1993 solicita su reingreso, el cual le es denegado mediante carta de fecha 16 de junio del mismo año, la cual señala que: "en virtud de reorganización llevada a cabo en la misma con posterioridad a la contesión de su excedencia, no existe vacante en su categoría profesional".

Cuarto

Con fecha 16 de octubre de 1996, el actor vuelve a solicitar su reincorporación, la cual le es denegada por carta de 26 de noviembre porque "las circunstancias siguen siendo las mismas que se pusieron en su conocimiento en carta de 16 de junio de 1993".

Quinto

Con fecha 31 de marzo de 1997 solicita de nuevo su reingreso que le es nuevamente denegado mediante carta fechada el día 22 de abril de 1997, en la que se hace saber al actor que:

"...hemos de manifestarle que la situación de la empresa sigue siendo la misma que existía en 26 de noviembre de 1996, en que se dió contestación a su anterior petición de reingreso desde su situación de excedencia voluntaria. Aún cuando la sociedad haya contratado nuevos profesionales, lo ha hecho en calidad de formación de los mismos y con carácter temporal. Por otra parte, sigue sin existir vacante de su categoría profesional".

Segundo

En el año 1988, con fecha 22 de julio, el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria.

Tercero

Con fecha 7 de junio de 1993 solicita su reingreso, el cual le es denegado mediante carta de fecha 16 de junio del mismo año, la cual señala que: "en virtud de reorganización llevada a cabo en la misma con posterioridad a la contesión de su excedencia, no existe vacante en su categoría profesional".

Cuarto

Con fecha 16 de octubre de 1996, el actor vuelve a solicitar su reincorporación, la cual le es denegada por carta de 26 de noviembre porque "las circunstancias siguen siendo las mismas que se pusieron en su conocimiento en carta de 16 de junio de 1993".

Quinto

Con fecha 31 de marzo de 1997 solicita de nuevo su reingreso que le es nuevamente denegado mediante carta fechada el día 22 de abril de 1997, en la que se hace saber al actor que:

"...hemos de manifestarle que la situación de la empresa sigue siendo la misma que existía en 26 de noviembre de 1996, en que se dió contestación a su anterior petición de reingreso desde su situación de excedencia voluntaria. Aún cuando la sociedad haya contratado nuevos profesionales, lo ha hecho en calidad de formación de los mismos y con carácter temporal. Por otra parte, sigue sin existir vacante de su categoría profesional".

Sexto

La empresa demandada ha realizado contrataciones posteriores a las varias solicitudes de reingreso del actor, mediante la suscripción de diversas modalidades contractuales (indefinidos, en prácticas) y distintas categorías profesionales (economistas, ingenieros, etc).

Séptimo

El actor solicita el derecho a su reincorporación en la empresa así como la indemnización correspondiente, habiendo prestado servicios para otras empresas durante el periodo de excedencia, no constando períodos y salarios percibidos.

Octavo

Consta conciliación previa ante el SEMAC con fecha de solicitud 16-09-97, el cual tuvo lugar el día 29-09-97 con el resultado de sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pablo contra la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Canarias, S.A. hoy denominada Sociedad para el Desarrollo Empresarial de Canarias, S.A, declarando el derecho del actor a reincorporarse a la mencionada empresa con la categoría de Profesor Mercantil (Sección Técnica), condenando a dicha demandada a tal reincorporación y al abono al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 16.09.97 (solicitud de conciliación hasta su efectiva incorporación a su puesto de trabajo a razón de 8.269 pesetas diarias; absolviendo a la misma del resto de las pretensiones en su contra deducidas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia que declara el derecho del accionante, excedente voluntario, a reincorporarse a la empresa y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización que cuantifica, en atención a los salarios dejados de percibir desde la fecha de conciliación ante el SEMAC, a razón de 8.267 ptas. diarias, se alza la dirección legal de la Sociedad para el Desarrollo Empresarial de Canarias S.A. (SODECAN), formali zando escrito de recurso que articula en un motivo de nulidad, amparado en el ap. a/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 97 LPL, 218 LEC, en relación con el artículo 24 CE al resultar la sentencia no congruente con el petitum de la demanda; un motivo revisorio, que sigue el cauce del ap. b/ artículo 191 LPL; y un tercer motivo de censura jurídica a través del que denuncia, con sustento en el ap. c/ de aquel precepto legal: 1) infracción del art. 59 ET, al hallarse prescrita la acción por transcurso del plazo de un año desde la inicial solicitud dirigida a la empresa; 2) infracción del artículo 46.5 ET al no constar la existencia de puesto de trabajo de igual o similar categoría a la del actor que pudiera ser ocupado por éste; 3) infracción del art. 56 ET, por aplicación analógica, al no detraerse a efectos del cálculo de la indemnización, los periodos en los que el actor trabajó en función de los salarios percibidos.

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, en primer término, la nulidad de la sentencia por incongruencia. El actor ejercitó demanda en reconocimiento de derecho suplicando se declarase su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. La sentencia habría introducido una condena indemnizatoria no peticionada, extralimitándose, con infracción de los artículos 97 LPL y 218 LEC. En efecto, las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones y resistencias deducidas oportunamente en el pleito. En el...

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