STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:3207
Número de Recurso1859/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1859/04 N.I.G. 00.01.4-04/000796 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha seis de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RPC (DERECHO REINGRESO E INDEMNIZACION), y entablado por Amanda frente a ESMALTACIONES SAN IGNACIO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Doña Amanda prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "Esmaltaciones San Ignacio SA" -E.S.I.S.A., en adelante- con antigüedad de 23/4/1973 y categoria profesional de peón. La retribucción mensual correspondiente a esta categoria para el año 2003 asciende a 1.234,74 euros brutos con prorrata de pagas, conforme a las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de empresa aplicables al Grupo Cero.

2).- Con fecha 25 de junio de 1.976 la trabajadora solicitó excedencia voluntaria por maternidad , que le fue concedida por la empresa el día 19 de julio de 1.976 con efectos desde el día 15 del mismo mes y año.

3) A instancia de la interesada la empresa demandadas emitió el tres de febrero de 1.982 certificación del siguiente tenor:

" Paulino , DIRECCION000 de Personal de la Empresa Esmaltaciones San Ignacio, SA. CERTIFICO:

Que Doña Amanda se halla en situación de excedencia por maternidad, en espera de que se produzca alguna vacante para su reingreso en esta Empresa.

Y para que conste y a petición de la interesada, extiendo y firmo la presente en Vitoria a tres de Febrero de mil novecientos ochenta y dos"

4).- Obra en autos al folio 118 y 119 Informe de la Vida Laboral de la demandante, que se tiene aquí por reproducido.

5).- El día 6 de noviembre de 2003 la actora dirigió escrito a la dirección de la empresa interesando su readmisión a su puesto de trabajo en los términos que obran al folio 121 de las actuaciones.

6).- Durante el año 2002 la mercantil demandada ha realizado 199 contrataciones, ascendiendo las del año a 205 en las condiciones que reflejan los folios 124 a 128 (documento 18 del ramo de la actora).

7).- El día 7/1/2004 concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio previa a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Amanda frente a Esmaltaciones San Ignacio SA debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 6 de abril de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a su derecho a reintegrarse en la empresa por existir vacantes, y por ello su excedencia voluntaria poder finalizar, mediante la adjudicación de un puesto de trabajo. El Magistrado de instancia ha entendido que no existe ningún derecho por parte de la demadante, ya que no ha realizado petición alguna de reincorporación, y por ello perdió la posibilidad de ser integrada en la empresa, al tiempo en el que finalizaron los tres años desde que pidió su excedencia, 1979, sin que otorgue valor a la certificación de 3-2-82, del Jefe de personal, en la que se manifestaba que la trabajadora se encontraba en situación de excedencia por maternidad en espera de que se produzca una vacante para su reintegro en la empresa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, en el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado b Art. 191 LPL , quiere añadir al hecho probado tercero que la demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Como indica la impugnación del recurso, el motivo quiere predeterminar el fallo, e incluir una concepción de carácter jurídico. En efecto, no es admisible que la modificación del relato de los hechos proponga una alternativa en la que exista una configuración jurídica de la cuestión, predeterminando la resolución del pleito (TS 29-4-2003).

Desde esta perspectiva no es admisible obtener una conclusión jurídica dentro de las circunstancias fácticas tal y como ha señalado el mismo TS en su sentencia de 8-10-2003 . Y esto es lo que pretende el recurrente, cuando formula la situación en la que se encuentra la demandante, que es precisamente la que se está discutiendo. Los hechos se valorarán de una u otra forma, concluyéndose a...

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