STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2011
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00597/2002 ROLLO N°: RSU 232 /2002 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Junio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por NORDOTEL SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24.10.2001, dictada en los autos de juicio n°

562/01 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Dª Marina , contra, NORDOTEL, SA. Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dª Marina ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de Hostelería, desde el día 23 de Agosto de 1.993, con categoría profesional de Cocinera, y un salario de 6.569 ptas/día con prorrateo de pagas extras.

Segundo

La actora causó Baja en IT. el día 19.05.99, con el diagnóstico de "Síndrome del Túnel Carpiano", causando Alta el día 24.07.99.

Tercero

Con fecha 08.11.00, causó nueva Baja por Accidente Laboral, del que causó Alta el día 02.12.00.

Cuarto

Con fecha 13.12.00, no sintiéndose recuperada de sus dolencias, solicitó de la Empresa una Excedencia Voluntaria de seis meses, por el período 01.01.01 al 30.06.01. Excedencia que le fue concedida por la Empresa.

Quinto

Con fecha 05.06.01, solicitó la reincorporación al puesto de trabajo con efectos de 01.07.01, siéndole denegado por no haberlo solicitado con un mes de antelación.

Sexto

El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a la fecha de denegación de reingreso el cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo

El día 12.6.01 se presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 27.6.01, que con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marina frente a la Empresa NORDOTEL SA. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo calificar y califico el despido producido de IMPROCEDENTE condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización DOS MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS SETENTA y TRES (2.315.573) PESETAS (13.916,87 Euros), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01.07.01) hasta la de la presente Resolución.

Debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, quién habiendo solicitado la reincorporación procedente de la situación de excedencia voluntaria, vió denegada aquella por no cumplir el plazo de preaviso, declarando el Juez la situación como despido improcedente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo, por entender que la no readmisión de la misma venía amparada por el Convenio Colectivo.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala, a propósito de un caso similar, en el recurso n°

944/2000, en cuyo fundamento de Derecho Segundo se dice:

"... La Constitución Española otorgó una protección jurídica especial a la familia, a los hijos y a la mujer (art. 39), y en esta línea establece una regulación jurídica de apoyo de la maternidad y de la mujer, regulando la licencia para atender al cuidado a hijos en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores; precepto que ha sido desarrollado por la Ley 39/99 de 5 de Noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, en el sentido de acentuar aquélla protección, llegando hasta el punto de establecer una nueva modalidad de despido nulo en los supuestos del art. 55.5 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, y del 108.2 párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por su parte, el art. 22 del Convenio Colectivo regula la excedencia para el cuidado de hijo,...

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