STSJ Islas Baleares , 24 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:1020
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00447/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100325 /2000 40125 ROLLO N° RSU 345 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 616 /1999 RECURRENTE/S: Jon RECURRIDO/S: Marí Trini SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n° 447 En el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 12 de noviembre de 1999 , dictada en proceso sobre derecho y cantidad, y entablado por Dª. Marí Trini frente a Jon . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. , FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dª. Marí Trini , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Cooperativa de Trabajo Asociado " Jon ", como trabajadora no asociada con antigüedad de 23.Octubre.86 y jornada de trabajo de 15 horas semanales.

  2. - Al menos desde julio del 92 se hacía constar en las nóminas de la actora la categoría de "encargada de comedor" y al menos desde octubre del 96 se hizo constar la de "instructora/M" hasta la nómina de mayo del 98, a partir de la cual se hizo constar la categoría de "cocina personal no cualificado".

  3. - El salario mensual de la actora es el siguiente: Salario base 79.572 pts. antigüedad 6.167 pts plus de residencia 2.738 pts 4°.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido realizando las mismas funciones en el comedor del centro escolar Jon y dependiendo de la edad de los niños que en los distintos años haya tenido asignados.

  4. - A los niños de tres y cuatro años se les enseñan en el comedor los correctos hábitos en la mesa, a partir de los de cuatro años se sirven ellos mismos con la vigilancia y ayuda de la trabajadora que los tiene asignados. A partir de los cuatro años los niños retiran su plato y a partir de los seis años lo quitan todo. A partir de tercero de primaria, niños de 7 y 8 años, ellos mismos ponen la mesa.

  5. - Hasta la edad de cinco años cada trabajador de comedor elabora un informe para los padres de los niños que tiene asignados, en el que se recoge la información sobre el comportamiento del niño en el comedor, si come solo, si usa bien los cubiertos, si rechaza o no alimentos, etc...

  6. - La actora carece de toda titulación académica.

  7. - En la escuela hay personal de limpieza y además hay contratados unos servicios externos de limpieza.

  8. - Además del comedor de los niños, hay un comedor para profesores, respecto del cual la actora no realiza función alguna.

  9. - Hasta el año 98 la actora disfrutaba vacaciones durante los meses de julio y agosto.

  10. - El 3.agosto.99 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 16.julio.99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda presentada por Dª. Marí Trini contra Jon (Cooperativa de Trabajo Asociado) DECLARO el derecho de la actora al expreso reconocimiento de que su categoría es la de instructora/monitora personal docente y que, por tanto, le es plenamente aplicable el régimen de vacaciones previsto para este personal en el art. 30 del convenio colectivo del sector y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte demandada Jon ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de junio de 2.000. Por providencia de la anterior fecha se acuerda fijar para deliberación y votación del presente recurso el día 18 de julio del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE...

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