STSJ Castilla y León , 10 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MENDEZ HOLGADO
ECLIES:TSJCL:2002:4160
Número de Recurso1651/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON, SEDE DE VALLADOLID Certifico: Que en el recurso de Suplicación del que seguidamente se hace mención, se ha dictado la siguiente Resolución:

Rec. Núm:1651 /2002 Ilmos. Sres:

D. José Méndez Holgado Presidente D. Lope del Barrio Gutiérrez D. Juan A. Alvarez Anllo En Valladolid, a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1651 de 2002 interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, de fecha 22 de abril de 2002 (autos nº 160/02), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Juan Enrique ,. Cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en la Delegación Territorial de Castilla y León-Valladolid, con categoría profesional de médico de empresa, con salario anual de 42.740.621 euros (7.111.440 pesetas), o de 3.561,72 euros (592.620 pesetas) incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador en excedencia voluntaria desde el 6 de enero de 2000 solicitó con fecha 23

de noviembre de 2001 y de acuerdo con lo establecido en el art. 41 del Convenio Colectivo de la ONCE la reincorporación a su puesto de trabajo una vez finalizada su excedencia voluntaria concedida hasta el día 6 de enero de 2002.

TERCERO

Con fecha 28 de enero se le comunica por carta que no se puede atender la petición por no existir vacante de médico de empresa en la Delegación Territorial de Castilla y león, estando atendido el servicio por una Mutua externa a la ONCE. La plaza de Médico de Empresa en la aludida Delegación fue amortizada y no figura en los presupuestos de ONCE para el año en curso. El 5 de febrero de 2002 se presentó papeleta de conciliación que tuvo lugar el 21 de febrero con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida por el actor, con objeto de que la negativa de la empresa demandada a reintegrarlo en sus funciones de Médico de empresa en la Delegación de Valladolid, solicitada a partir del 6 de enero de 2002, una vez concluida la excedencia voluntaria en la que se encontraba desde el 6 de enero de 2000, fuera calificada como despido improcedente con las legales consecuencias inherentes, y frente a tal decisión recurre aquel en suplicación, formalizando diversos motivos, a cuyo examen debe preceder la alegación de la recurrida formalizada por vía de impugnación, de la concurrencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social en 6 de marzo de 2002, cuyo testimonio obra a los folios 56-58, alegación que no obstante haber sido absuelta dicha parte, en instancia, y carecer por tanto de interés en promoverla, la introduce en el recurso, so pretexto de la posibilidad del Tribunal de examinarla de oficio, en aras de la seguridad jurídica, y que en todo caso ha de ser rechazada, dado que basta examinar la causa de pedir y ratio decidendi de la sentencia invocada, para describir que es esencialmente diferente, de la que sustenta el objeto del presente proceso, ya que allí se accionó sobre la base de un presunto despido tácito...

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