STSJ Galicia , 21 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4193
Número de Recurso1124/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001124 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 633/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veintiuno de julio de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001124/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COLEGIO OFICIAL FUNCIONARIOS ADMINISTRACIÓN LOCAL, representado por la procuradora D/ña. CARMEN BELO GONZÁLEZ y dirigido por el Abogado D. ANTONIO ULLOA ALLONES, contra Acuerdo Concellos de Abegondo, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros, Sada y resolución de la Dirección Xeral de la Administración Local 18 /07 /00 sobre sobre aprobación Estatutos del Consorcio As Marinas. Es parte como demandada DIRECCIÓN XERAL DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandados EL CONCELLO DE CULLEREDO, representado y dirigido por la Abogada Dª.

MARÍA DE LAS NIEVES FUENTES BERMEJO, EL CONCELLO DE BETANZOS, representado pro al Procuradora Dª. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, CONCELLO DE OLEIROS, representado por al Procuradora Dª. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO, CONCELLO DE CAMBRE, representado por el Procurador D. CARLOS GOZNALEZ GUERRA, CONCELLO DE ARTEIXO, representado y dirigido por el Abogado D. JUAN RICARDO LÓPEZ BORRAZAS y CONSORCIO DE AS MARINAS, representado por al Procuradora Dª. MONSERRAT BERMUDEZ TASENDE; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por los Concellos comparecientes en el presente recurso se remitió copia de los Estatutos del Consorcio As Marinas a la Consellería de Xustiza a efectos de emisión del informe preceptivo previsto en el art. 140 de la Ley de Administración Local de Galicia .- Los Estatutos del Consorcio fueron aprobados definitivamente por los respectivos Ayuntamientos que integran el mismo, fueron remitidos a la Consellería de Xustiza que por resolución de 18 de julio de 2000. resolvió disponer la publicación de los mismos en el DOGA. Los preceptos implican la posibilidad de que ostenten la Presidencia del Consorcio, cualquiera de los miembros de las Corporaciones que lo constituyen y por tanto pueden ser Secretarios, Interventores y Tesoreros, cualquier de los que integran las respectivas plantillas.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando que los Estatutos deben ser modificados según lo expuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional impugna en esta via jurisdiccional el acuerdo de los Concellos de Abegondo, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros y Sada, por el que se aprueban definitivamente los Estatutos del Consorcio de As Marinas, y contra la resolución de 18 de julio de 2000 de la Dirección Xeral de la Administración Local que acuerda la publicación de los mismos llevada a cabo en el Diario Oficial de Galicia de 28 de julio de 2000.

SEGUNDO

La impugnación deducida pretende la declaración de nulidad de los siguientes aspectos de los artículos 14 y 15 de los Estatutos del Consorcio : 1) el inciso del articulo 14 que permite que el Secretario, Intervención y Tesorería sea "adscrita" 2) el apartado 1 del artículo 15 en cuanto permite que las funciones de Secretario, Interventor y Tesorero sean ejercidas por los que "respectivamente sean funcionarios de las entidades locales que desempeñen en cada momento la presidencia del Consorcio"; 3)

el apartado 2 del mismo articulo 15 en cuanto posibilita que esas mismas funciones sean ejercidas por los designados entre quienes ejerzan tales funciones en alguna de las entidades consorciadas; 4) se insta asimismo la modificación del apartado 3 en cuanto establece que los mencionados cargos se pueden crear y clasificar como propios e independientes, de conformidad con la normativa especifica de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

La base esencial del recurso consiste en mantener que el Consorcio es un ente local, con arreglo al articulo 149.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia , y, como tal, los puestos de Secretario, Interventor y Tesorero del mismo deben ser ocupados por funcionarios con habilitación de carácter nacional, como exige el apartado 3 del articulo 92 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , según el cual son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaria, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Asimismo se alega que el articulo 151.1 de la Ley gallega 5/1997 remite para la elaboración de los Estatutos y para la creación de consorcios locales a las mismas reglas y el mismo procedimiento establecido para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de la propia Ley , y dentro de estos últimos el articulo 146.3 dispone que "el cargo de Secretario o Secretario-Interventor, así como los de Interventor-Tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional". Argumenta el actor que, teniendo en cuenta que el articulo 6º del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone que los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en

Comarcas, Áreas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios, Comunidades de Villa y Tierra u otras entidades similares se clasificarán por el órgano competente de la Comunidad -Autónoma respectiva en los términos establecidos en el art. 2 del presente Real Decreto , a instancia de aquéllas, y que el presupuesto previsible del Consorcio constituido posiblemente sea superior a 1.000.000.000 de pesetas, es evidente que - la clasificación de la secretaria del Consorcio es de clase primera y no cabe que se desempeñe por funcionarios de los Ayuntamientos que integran el Consorcio que no tengan dicha categoría.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime en primer lugar su falta de legitimación pasiva con el argumento de que la resolución de 18 de julio de 2000 no hace más que ordenar la publicación del acuerdo de aprobación de los Estatutos impugnados. Sin embargo, no cabe ignorar que dicha resolución, procedente de un órgano autonómico, también es impugnada en este recurso, y en todo caso, con el previo informe, exigido con arreglo al articulo 140.2 de la Ley gallega 5/1997 , que ha sido favorable pese a que pueden formularse objeciones de legalidad, y el posterior respaldo que significa el acuerdo de publicación se está avalando dicha norma. Por lo demás, tampoco...

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