STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Enero de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:170
Número de Recurso1592/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en Funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.592/99 Ponente : Srª. García Márquez.- Fallo : 11-1-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 73 En el Recurso de Suplicación núm. 1592/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 286/99, siendo recurrido D. Roberto . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 19 de Julio de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al INSALUD a que abone a D. Roberto la cantidad de 113.600 ptas. en concepto de horas de refuerzo trabajadas en días laborables o festivos distintos a los marcados en los Acuerdos de 1.990 y 1.992 durante el periodo del 1/1/94 al 5/8/95.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Roberto , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para el INSALUD como médico, habiendo sido contratada para realizar refuerzos para la Atención Continuada en los E.A.P. de Tobarra, Munera y Alcaraz, habiendo realizado en el periodo del 1/1/94 al 5/8/95 un total de 516 horas de las que 200 corresponden a días laborables o fines de semana fuera de los señalados en los Acuerdos de 1.990 y 1.992 (170 en 1.994 y 30 en 1.995). Segundo.- La diferencia retributiva entre la hora de refuerzo y la de atención continuada ascendió a 565 ptas. para 1.994 y a 585 para 1.995. Tercero.- En aplicación del acuerdo entre la Administración sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 3-7-92 (B.O.E. 2-2-93), la Dirección General del Insalud, dictó instrucciones mediante resolución de 23-12-92, en orden, además de otras materias, a la realización de refuerzos, estableciendo que: "En los Equipos de Atención Primaria con 4 médicos y 4 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios todos los fines de semana y festivos del año. En los Equipos de Atención Primaria con 5 médicos y 5 A.T.S./D.U.E se contratará personal para la prestación de servicios tres fines de semana y festivos de cada cuatro. En los Equipos de Atención Primaria con 6 médicos y 6 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios la mitad de los fines de semana y festivos (dos de cada cuatro). En los Equipos de Atención Primaria con 7 médicos y 7 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios uno de cada cuatro fines de semana y festivos.", estableciendo en su anexo V la retribución de las personas designadas para realizar refuerzos. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación previa al procedimiento de Conflicto Colectivo en materia de criterios del INSALUD, en cuanto a asignación de refuerzos, se intentó el acto con avenencia el 20-12-93, llegándose a un acuerdo en los siguientes términos:

"El INSALUD se aviene a reconocer que todos los contratos de refuerzo solo pueden ser utilizados por la Dirección Provincial de Atención Primaria de Albacete, para la ejecución de atención continuada en fines de semana y festivos, siempre que el objetivo que se pretenda con la contratación sea el de que los profesionales íntegramente del equipo de Atención Primaria, no supere en Atención Continuada, 425 horas anuales en el ámbito urbano, y 850 horas en el ámbito rural, así como para reforzar la prestación de la asistencia sanitaria en aquellos médicos, que tengan un notable incremento de población en determinadas épocas del año, utilizando en el resto de las contrataciones temporales las modalidades contractuales que legalmente proceda".

Quinto

la actora formuló reclamación previa agotando así la vía administrativa.

Sexto

La actora desistió en el acto del juicio a la cantidad que solicitaba de forma principal en su demanda, mostrando su conformidad en cuanto a la subsidiaria con la cantidad de 113.600 ptas. que mantenía adeudar el INSALUD."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que ha venido prestando sus servicios al INSALUD, como Médico, siendo contratado en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los centros de Salud que específicamente se constatan en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaba en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión acogida favorablemente por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantea el INSALUD un primer motivo de recurso sustentado en el art. 191.b) de la L.P.L., encaminado a revisar el relato fáctico, proponiendo la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo al efecto el correspondiente texto alternativo, mediante el cual se pretende hacer constar en el relato fáctico la interpretación personalizada del Acuerdo Administración Sanitaria-Sindicatos de fecha 3 de julio de 1.992.

Petición que necesariamente debe decaer puesto que los hechos probados de una Sentencia están llamados a contener los datos objetivos deducidos del material probatorio incorporado a las actuaciones, y en modo alguno, no solo las normas legales o convencionales a aplicar al supuesto examinado, si no, como pretende el recurrente, la...

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