STSJ Canarias , 23 de Junio de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2322
Número de Recurso515/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00536/2000 ROLLO N° RSU 515 /1998 40125 Aperoli SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintitrés de Junio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ DON MANUEL MARTIN HDEZ CARRILLO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 1997, dictada en los autos de juicio n° 338/1997 en proceso sobre derechos, y entablado por Marí Trini frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Dª Marí Trini presta servicios para el Servicio Canario de Salud, como A.T.S./D.E., desde el 14-07-86 en virtud de contratos temporales y desde el 22-06-90 con plaza en propiedad, en el Hospital del Pino. Desde el año 1987 realizó sus funciones en el laboratorio del Hospital del Pino. A partir de noviembre de 1992 pasó a desempeñar sus funciones en el Area de Pruebas Funcionales Renales del Servicio de Análisis Clínicos hasta el día uno de febrero de 1997, fecha en la que fue trasladada a la planta sexta del referido Hospital. 2°).- El traslado aludido le es comunicado mediante escrito suscrito por el Director de Enfermería el día 28-01-97, cuyo tenor literal es el siguiente: "Debido a la restructuración del Servicio de análisis Clínicos, le comunico sus traslado a la Unidad de Hospitalización de la Planta 6° del Hospital Nuestra Señora del Pino a partir del día uno de Febrero de 1997. Las funciones desempeñadas por la actora con anterioridad pasaron a ser desempeñadas por otra persona. 3°).- La actora formuló reclamación previa el tres de marzo de 1997.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por ATS, con nombramiento en propiedad con efectos 22.6.90 y destino en el Complejo Hospitalario Pino/Sabinal, que desde el año 1987 realizó sus funciones en el laboratorio y desde noviembre 1992 en el Area de Pruebas Funciones Renales del Servicio de Análisis Clínicos, en impugnación de su trasladó a la Unidad de Hospitalización de la Planta 6° con efectos 1 febrero 1997, comunicada por la dirección de enfermería en escrito de 27 enero 1997, y en el que se alegaba en justificación la reestructuración del Servicio de Análisis Clínicos.

Mostrando disconformidad con el sentido de la resolución, la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulado en cinco motivos de censura jurídica, amparados en el ap c/ articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Razona la juzgadora que "partiendo de que toda movilidad o cambio de funciones, fuera de los límites atribuidos al marco organizador del Servicio Canario de Salud, supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la acción deberá ejercitarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación por contemplarlo en el articulo 128 Ley de Procedimiento Laboral ...Estas razones conllevarían de por sí la desestimación de la demanda" al haber excedido el plazo.

Los dos primeros motivos de recurso denuncian el derecho aplicado, alegando infracción del articulo 359 Ley Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y, por no aplicación, del articulo 1-3 Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 41 del mismo Texto Legal. Sostienen que la acción ejercitada lo es en reconocimiento de derecho por lo que la sentencia no congruente con la demanda; y, en todo caso, ni las normas del Estatuto de los Trabajadores, ni la del procedimiento especial del articulo 138 Ley de Procedimiento Laboral son de aplicación al caso, al tratarse de personal estatutario.

El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración -sentencias de 4 diciembre 1992, 22 noviembre 1993, 15 julio 1994, 6 febrero 1995 y 14 octubre 1996 y 29 diciembre 1999 , entre otras- que el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado por una relación jurídica de naturaleza laboral sino estatutaria, por encerrar su actuación una clara condición de Derecho Público al intervenir y contribuir de alguna forma en...

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