STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:89
Número de Recurso2226/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 2226/04 N.I.G. 00.01.4-04/000982 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECIOCHO de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funcioens, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diecinueve de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (RPC - derechos-), y entablado por Penélope , Rocío , Valentina , Fernando , Jesús Ángel , María Consuelo , Amparo , Carmen , Elvira , Ramón y Julieta frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando sus sevicios profesionales por cuenta de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria con la antigüedad y categoría profesional que se especifican en el hecho primero de la demanda y que se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO

Es aplicable el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, Decreto 231/2000 de 21 de noviembre , obrante a los folios nº 97 a

133.

TERCERO

Constan unidas a autos, folios nº 175 a 196, las carteleras de trabajo de los demandantes correspondientes a los años 2001 y 2002, y que se tienen por reproducidas al efecto de incorporarlas al presente hecho.

CUARTO

Los demandantes, durante los años 2001 y 202 han realizado las guardias que se detallan en las certificaciones expedidas por el Director de personal de la empleadora que obran a los folios nº 145 a 162 y se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO

Consta unida a las actuaciones copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 16 de diciembre de 2002 en proceso de conflicto colectivo, recurso de casación nº 1208/2001 , folios nº 197 a 211.

SEXTO

Los demandantes realizan habitualmente una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8,00 a 15,00 horas, sin perjuicio de las guardias que les correspondan.

SEPTIMO

Con fecha 17.12.2001 y 7.05.2002 los demandantes presentaron sendas reclamaciones previas ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sin que conste resolución expresa de las mismas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Julieta , Dª Mª Rocío , Dª Penélope , D. Fernando , D. Jesús Ángel , Dª María Consuelo , D. Ramón , Dª Amparo , Dª Valentina , Dª Carmen Y Dª

Elvira frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a:

  1. Descanso obligatorio de 36 horas con carácter semanal con repercusión en las guardias, de sábado a lunes.

  2. No realizar guardias en exceso sobre tres guardias al mes a no ser con la debida justificación de su carácter extraordinario derivada de las necesarias adaptaciones, adecuaciones y oportuna racionalización de los efectivos que componen cada una de las unidades y de la demanda asistencial de las mismas y en todo caso sin excederse sistemáticamente con carácter mensual del indicado máximo o cuando el facultativo lo acepte de forma voluntaria.

  3. La compensación, e inclusión dentro de la jornada máxima anual, de hora y media por cada hora trabajada en exceso sobre la jornada máxima diaria de 7 horas y a razón de dos horas en cuanto a las horas realizadas en exceso durante el período nocturno o en festivo.

Condenando a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a estar y pasar por esta declaración, y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formula recurso de suplicación contra la sentencia que parcialmente estimó la demanda que plantearon once médicos, personal estatutario que trabaja en el Hospital de Txagurritxu, de Vitoria-Gasteiz, en relación a diversos extremos relativos a tiempo de descanso semanal de su jornada laboral, número de guardias mensuales a realizar y compensación por jornada máxima diaria.

En su recurso, dicha entidad gestora de la prestación asistencia sanitaria termina por instar la revocación de la aludida sentencia, dictándose otra por la que, desestimándose íntegramente la demanda, se le absuelva de la misma. Al efecto, plantea cuatro diversos motivos, enfocados todos ellos por la vía del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de siete de abril).

SEGUNDO

En el primero de los indicados motivos se impugna el primer apartado de los tres en que se divide la condena a dicha parte demandada.

En el fallo de la sentencia se condena a Osakidetza a respetar el derecho de los demandantes al descanso obligatorio de treinta y seis horas con carácter semanal, con repercusión en las guardias, de sábado a lunes.

Se afirma en el aludido motivo que ello infringe directamente los apartados 3 y 4 del artículo 66 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año dos mil, aprobado por Decreto 231/2.000, de 21 de noviembre (B.O.P.V. de 7 de diciembre de tal año) y que se opone tal estimación al sentido de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de dos mil uno (dictada en los procesos en primera instancia números 4/01 y 5/01) y la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de dos mil dos, recurso 1.208/01 .

Sin embargo, como señala acertadamente la parte impugnante del recurso, tales puntos de aquel reglamento se refieren a la regulación del derecho de descanso posterior a la realización de guardia de presencia física y la forma en que se computa la guardia a los efectos de jornada, fijándose que se considera horario complementario. Lo mismo acontece con las aludidas sentencias, que trataron sobre lo mismo, fijándose, en definitiva, exclusivamente: "... Estimamos parcialmente las demandas, para declarar que el personal afectado por el conflicto tiene únicamente derecho a descansar durante un mínimo de doce horas ininterrumpidas desde la salida de la guardia de presencia física, si prestan servicios en virtud de contrato de trabajo, siendo sólo de once horas si lo realizan en virtud de vínculo estatutario. Desestimamos las demandas en todo cuanto sus peticiones excedan del descanso que Osakidetza viene reconociendo a los afectados por el conflicto al finalizar las guardias de presencia física.."

Como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de dos mil dos, recurso 379/02 , son distintos uno y otro descanso, el que se ha de observar con posterioridad a la guardia y el semanal, aunque el primero pueda quedar incluido en el descanso semanal obligatorio, cuando la guardia se realiza en víspera de domingo o festivo.

Ello ya obliga a desestimar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR