STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:6168
Número de Recurso1932/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1932/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "TRIUM ASTUR GALLERY, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 10 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Juan Carlos , DON Claudio y DON Joaquín , frente a la mencionada Empresa recurrente, "TRIUM ASTUR GALLERY, S.L." y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) " Joaquín , Juan Carlos e Claudio , vienen prestando sus servicios para la empresa TRIUM ASTUR GALLERY con la siguiente categoría profesional, antigüedad y salario:

    - Joaquín como dependiente de más de 25 años desde el 8 de Abril de 1998 y salario 105.379.

    - Juan Carlos como dependiente de más de 25 años desde el 1 de mayo de 2000 y salario 105.379 pesetas.

    - Claudio como dependiente de menos de 25 años desde el 1 de Junio y salario 89.588 pesetas.

  2. -) Los demandantes trabajan a jornada completa de lunes a domingo (folios 91, 92, 96, 190) en horario distribuido en jornadas de mañana, tarde y noche, cubriendo entre los tres trabajadores el horario de apertura al público de 10 de la mañana a 3 de la madrugada (folio 106).

  3. -) La actividad de la empresa TRIUM ASTUR GALLERY S.L. es de las denominadas "relax", dedicada al comercio y exhibición de material pornográfico mediante la oferta de:

    "Sex Gallery. 10 años en Vitoria.

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    Los demandantes como dependientes de dicho establecimiento que comercializa la exhibición videográfica en cabinas cerradas de imágenes pornográficas y de prácticas sexuales, una vez prestado el servicio, como cometido propio y provistos de guantes de goma han de proceder a la limpieza de dichas cabinas, vaciando ceniceros, papeleras y recogida de desperdicios tales como restos de semen, preservativos o jeringuillas.

  4. -) Los contratos suscritos por los demandantes con TRIUM ASTUR GALLERY S.L., aparecen sellados en la oficina del I.N.E.M. de Asturias, siendo la actividad mercantil de la empresa la del comercio al por menor.

  5. -) Los demandantes durante los años 1999 y 2000 han realizado las siguientes horas festivos y nocturnos:

    Joaquín :

    Año 1999: 12 horas festivas, 12 horas nocturnas. Tarde de Nochebuena de 16 a 20 horas.

    Año 2000: 189 horas festivos, 107 horas nocturnas, 27 horas festivos y nocturnos.

    Juan Carlos :

    Año 2000: 158 horas y media festivas, 143 horas nocturnas, 37 horas nocturnas y festivas.

    Claudio :

    Año 2000: 90 horas nocturnas y festivas. (Folios 14 a 75).

  6. ) Juan Carlos e Claudio no han disfrutado del periodo de vacaciones al tiempo trabajado adeudando la empresa por dicho concepto a ambas trabajadas la cantidad de 70.253 pesetas.

  7. -) La empresa demandada ha abonado a los demandantes en concepto de festivos, nocturnos y festivos-nocturnos las siguientes cantidades:

    A Joaquín :

    En Diciembre/2000: 7.056 pts. en concepto de nocturno-festivo.

    16.409 pts. en concepto de festivo.

    6.696 pts. en concepto de nocturno.

    En Octubre/2000: 11.538 pts. en concepto de nocturno.

    TOTAL: 41.699 pts. A Claudio :

    En Diciembre/2000: 4.410 pts. en concepto de nocturno-festivo.

    6.278 pts. en concepto de nocturno.

    8.070 pts. en concepto de de festivo.

    En Noviembre/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    En Octubre/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    En Setiembre/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    En Agosto/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    En Julio/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    En Junio/2000: 17.918 pts. en concepto de nocturno.

    TOTAL: 126.266 pts. 8º.-) Los demandantes por los conceptos reclamados han devengado las siguientes cantidades:

    Joaquín :

    Año 1999: 12 horas festivos x 1.348 = 16.176 12 horas nocturnos x 136 = 1.632 Tarde de Nochebuena de 16 a 20 h. = 7.638 Año 2000: 189 horas festivos x 1.375 = 259.875 107 horas nocturnos x 153,25 = 16.398 27 horas festivos y nocturnos x 1.719 = 46.413 TOTAL: 348.132 Juan Carlos :

    Año 2000: 158 horas y media festivos x 1.375 = 217.250 143 horas nocturnos x 153,25 = 21.915 37 horas nocturnos y festivos x = 1.719= 63.603 TOTAL: 302.768 Claudio :

    Año 2000: 90 horas nocturnos y festivos x 1.719 = 154.710 (folios 14 a 75)..

    Dichas cantidades incrementadas en el porcentaje del 25% en concepto de plus de penosidad ascienden a:

    435.165 (348.132 + 87.033)

    378.460 (302.768 + 75.692)

    193.387 (154.710 + 38.677)

    Habiendo abonado la empresa demandada por dichos conceptos a Joaquín la cantidad de 41.699 pesetas la diferencia asciende a 393.466 pesetas.

    A Juan Carlos sumando el devengo por vacaciones el total asciende a 448.715.

    Respecto a Claudio la cantidad de 193.387, deben ilncrementarse con 70.253 pesetas en conceptos de vacaciones (263.640) que descontando la cantidad abonada por la empresa la diferencia asciende a 137.374 pesetas (263.640 - 126.266)

  8. -) El día 27 de Diciembre de 2000 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Juan Carlos , Claudio y Joaquín frente a la empresa Trium Astur Gallery, S.L. debo condenar como condeno a la Empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades por todos los conceptos reclamados: a Joaquín la cantidad de 393.466 pesetas; a Juan Carlos la cantidad de 448.713 pesetas; a Claudio la cantidad de 137.374 pesetas, absolviendo como absuelvo a dicha parte de las demás pretensiones contra la misma formuladas".

TERCERO

En fecha 23 de Mayo de 2001, fue dictado AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "No ha lugar a la aclaración interesada".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Juan Carlos , DON Claudio y DON Joaquín , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al...

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