STSJ Cataluña , 11 de Abril de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:4904
Número de Recurso429/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso proceso especial protección derechos fundamentales 429-99 SENTENCIA n° 331 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat En la ciudad de Barcelona a once de abril del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 429-99 interpuesto por el procurador doña Marta Pradera Rivero en nombre y representación de don Pedro Francisco defendido por si mismo, dada su condición de letrado, contra la Generalitat de Catalunya defendida por letrado de la misma.

Ha intervenido el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la representación del actor se interpuso recurso contra el acto administrativo realizado por la Generalitat de Catalunya en su campaña de publicidad en Televisión y prensa con el lema "Catalunya rep menus del que li correspon. I aixó ens afecta a tots" Pretende se han vulnerado derechos fundamentales contemplados en el arts. 14 CE.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la administración demandada opuso la inadmisibilidad del recurso argumentando que se trata de una actuación material así como falta de legitimación, mientras el ministerio fiscal interesó su desestimación.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales señalándose para su votación y Fallo el 5 de abril del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor en su demanda se declare que la Campaña de la Generalitat de Catalunya llevada a efecto en la prensa escrita publicitada en el diario "El Mundo del 9 de julio de 1999, del que acompaña una fotocopia, bajo el lema " Catalunya és una de les comunitats autónomas que més diners aporten al conjunt de l´Estat .

Amb la manca d´aquest ingressos, Catalunya pateix un tracte fiscal injust que limita les seves capacitats de modernización.. ==En canvi, a l´hora de repartir aquest diners no rep el qui le correspon. Entre el que aporten els ciutadans de Catalunya i el que reben hi ha una diferéncia que, trauida en diners, representa entre 800.000 millions i 1,2 billions de pessetes". vulnera el art. 14 en su aspecto relativo a la solidaridad así como que ha incurrido en desviación de poder. Sostiene que, dado que la publicidad facilita el conocimiento de información o la propaganda de opiniones, una administración no puede emplear el término justo, de unívoco significado social y moral. Adiciona que tuvo conocimiento de que el mandato publicitario procede del Parlament de Catalunya al ser emplazada la Generalitat mas que no impugna el acto procedente de aquel órgano legislativo sino la actividad administrativa de materialización de aquella.

El ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso por carencia de contenido constitucional.

Parte para ello de que la campaña cuestionada trae causa del mandato del Parlamento de Cataluña, representante de la voluntad popular, y que el Tribunal Supremo ha declarado que es ajeno a la misión propia de la jurisdicción contenciosa el analizar criterios técnicos más o menos discutibles. Finalmente sostiene que el art. 14 CE no implica forzosamente la uniformidad de las posiciones jurídicas de los ciudadanos.

La defensa de la administración autonómica aportó con el escrito de alegaciones copias de distintas resoluciones parlamentarias que, afirma, dieron pie a su actuación. Ya entrando en materia opone la inadmisibilidad del recurso, art. 69c) al haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación al tratarse de una mera actividad de información no susceptible de impugnación conforme al art. 1 LJCA , así como la inadmisibilidad conforme al art. 69b) por falta de legitimación al no ser titular de interés legitimo alguno, art. 19.1.a) LJCA . En cuanto al fondo aduce inexistencia de vulneración del art. 14 CE , al no invocarse lesión de derecho alguno del recurrente, ya que éste acude a cuestiones de solidaridad interegional, art. 156 CE , no susceptibles de discusión por este procedimiento especial.

SEGUNDO

El expediente administrativo remitido por la administración contiene en sus 82 folios la documentación relativa al procedimiento de adjudicación de la contratación para la creación y la realización de la campaña informativa sobre el pacto fiscal en Cataluña actos respecto a los que ninguna lesión de derecho fundamental se invoca por el recurrente. Ninguna lesión constitucional se aduce acerca del procedimiento de contratación o el de publicidad en los medios de comunicación social. El actor residencia las argumentaciones de su demanda sobre el concreto contenido de la campaña que la Administración autonómica opone se apoya en actos parlamentarios de los que acompaña copia al contestar aquella.

Reconduce la administración de la Generalitat que su campaña informativa tiene origen en actos parlamentarios no legislativos a que más arriba se hizo mención. Conviene, por ello, resumir siquiera brevemente la doctrina constitucional acerca del control jurisdiccional de actos o decisiones sin valor de ley emanados de las Cámaras legislativas por su incidencia en la actuación impugnada.

TERCERO

Al inadmitir el máximo interprete constitucional el recurso de amparo de un Senador contra un acto de la Presidencia de la Cámara Alta expresa el ATC 183-84, de 21 de marzo , que " la norma impugnada es, en efecto, un acto interno de la Cámara, producido por la Presidencia de ésta y que tiene por finalidad la regulación de las relaciones que existen entre la Cámara y sus propios miembros. No es, por tanto, una norma que deba regular las relaciones de la Cámara con terceros vinculados con ella por relaciones contractuales o...

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