STSJ Navarra , 13 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:187
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Trece de Febrero de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

10/03 contra la Sentencia nº 194 de fecha 28-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 112/2002 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de abril de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente a la nómina de haberes de la recurrente correspondiente a enero de 2002, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como apelado D. Pilar defendida por el Abogado Sr. Pastor, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 194 de fecha 28-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº112/2002 en su fallo dispone: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Pilar , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto contrario a derecho, condenando a la Administración al abono del componente del complemento de destino reclamado en la cuantía correspondiente a cuatro puntos, con efectos al 1-1-2002, más los intereses legales, y al reintegro de las cantidades ya deducidas. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13-2-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 194 de fecha 28- 10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 112/2002 en su fallo dispone: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Pilar , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto contrario a derecho, condenando a la Administración al abono del componente del complemento de destino reclamado en la cuantía correspondiente a cuatro puntos, con efectos al 1-1-2002, más los intereses legales, y al reintegro de las cantidades ya deducidas.

Sin costas.".

SEGUNDO

En primer lugar debe darse contestación a la alegación del Abogado del Estado que solicita la nulidad de la Sentencia en base a que no se solicitó el expediente administrativo de elaboración de la disposición general impugnada de manera indirecta. Tal alegación debe rechazarse y reputarse temeraria y constitutiva de mala fe procesal: 1.- En primer lugar debe rechazarse porque ninguna protesta ni impugnación realizó la Administración del Estado ni durante la tramitación del proceso ni durante la vista (ni siquiera compareció en la vista del juicio y así consta en el acta). La alegación realizada (que no implica per se causa de nulidad intrínseca de la Sentencia) debe así considerarse como una cuestión nueva no debatida en instancia y ni siquiera puesta de manifiesto ni impugnada en modo alguno por la parte que ahora extemporáneamente la alega , por lo que procede su rechazo.

  1. - Pero es que además y en segundo lugar tal alegación carece de fundamento jurídico puesto que la referencia al expediente administrativo lo es en referencia al tramitado respecto al acto impugnado directamente (Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8-4-2002) y no respecto a la disposición general impugnada indirectamente (sin perjuicio de la prueba que pudiera aportarse al respecto). Tal reclamación de dicho expediente cabría exigirse, en su caso, si se impugnase directamente pero no cuando lo es de manera indirecta; así se revela no sólo de la lógica jurídica sino también de la sistemática de la regulación efectuada en la LJCA sin que sean necesarias profundas exégesis por su evidencia . Y ello es lógico puesto que en la impugnación indirecta no pueden alegarse vicios de elaboración que sí pueden hacerse en la impugnación directa lo que revela en estos casos la necesidad, en su caso de su reclamación; por otro lado así se patentiza en la regulación de la cuestión de ilegalidad al señalar el artículo 124.1 que hace referencia al expediente administrativo (evidentemente al que ha dado lugar como acto final a la impugnación) y artículo 125.3 que hace referencia, ahora sí y con carácter distintivo, a la reclamación del expediente de elaboración de la disposición general (y ni siquiera con carácter obligatorio sino si el Tribunal lo acordase para mejor proveer -esto es si lo considera necesario para resolver-)

TERCERO

La cuestión que se dilucida en este procedimiento es si las liquidaciones retributivas practicadas por la Comunidad Foral recurrente en apelación reflejadas en las nóminas de haberes impugnadas se ajustan, en sus más amplios términos, al ordenamiento jurídico, habiendo razonado al respecto la sentencia impugnada que tal liquidación de retribuciones no es ajustada a Derecho, en cuanto que la recurrente, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, que desempeña puesto de Trabajo en la Audiencia Provincial de Navarra, tiene en el desempeño de su puesto de trabajo no inferior responsabilidad o dificultad que los funcionarios del mismo Cuerpo con destino en Juzgados de Primera Instancia o Instrucción o de lo penal de la misma provincia. De esta manera, según se desprende de la sentencia, dado el principio de igualdad retributiva, corolario en este ámbito retributivo del artículo 14 de la Constitución Española, ha de aplicarse a dicha funcionaria igual nivel retributivo por el concepto de complemento de destino analizado que a los funcionarios destinados en dichos Juzgados.

  1. - El Letrado de la Administración Foral razona en su escrito de formalización del recurso de apelación que la aplicación de los tres puntos realizada en la nómina de haberes...

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