STSJ Canarias , 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2447
Número de Recurso1095/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00561/2000 ROLLO N° RSU 1095 /1998 40125 Aperoli SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 30 de Junio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON FRANCISCO JOSE GOMEZ LACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de Julio de 1998 , dictada en los autos de juicio n° en proceso sobre SALARIOS, y entablado por Valentín frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- El actor, Valentín , con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría profesional de operario, adscrito al servicio de Parques y Jardines (Grupo E-Nivel 6), antigüedad desde 15.7.96 y salario bruto mensual de 124.665 pesetas. Dejó de trabajar en la demandada el día 14.1.97. 2°.- Según el acuerdo de homologación de 1992 y el acuerdo de cierre de homologación de 21.9.1995, si el actor hubiera llevado a la fecha de este último acuerdo más de cuatro años en la demandada, se le hubiera abonado la retribución correspondiente a un funcionario del Grupo E-Nivel 12 con efectos al 1.1.95. Sin embargo, la demandada le abonó al actor, a partir de su ingreso en la empresa, las retribuciones correspondientes al nivel 6, que se corresponden con el salario mensual arriba indicado, en virtud de lo establecido en el acuerdo de 1995, que excluía de la homologación a quienes llevasen menos de cuatro años en la demandada y al personal de nuevo ingreso a pesar de que el acuerdo de 1992 preveía un plazo de cuatro años para alcanzar el 100%

de equiparación con los funcionarios. 3°).- El salario mensual bruto para el nivel 12 ascendía a 195.675 pesetas, por lo que la diferencia entre lo percibido por el actor y lo que hubiera percibido en caso de que se le hubiera homologado ascendía a 497.064 pesetas para el periodo correspondiente a su permanencia en la empresa, que no le ha abonado dicha cantidad. 4°).- La actora formuló reclamación previa con fecha 2.10.97, que le fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Valentín contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador temporal del Ayuntamiento de Las Palmas habiendo iniciado sus servicios el 15-7-96 que, solicita la equiparación retributiva con el personal laboral homologado, reclamando las diferencias resultantes.

Frente a ella la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando un motivo de revisión fáctia y otro de censura jurídica, amparados, respectivamente, en los ap b/ y c/ articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados y con el apoyo documental que cita, insta el recurrente la modificación del ordinal 2°, proponiendo el texto siguiente: "tanto el Convenio General del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C . (no publicado en el BOP) de marzo de 1995, en el que se refundían los Convenios de Homologación (1992) y el Convenio de Administrativos Años 1985 y 1989 (publicados en el BOC), no recogían la cláusula discriminatoria de doble escala salarial en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la Corporación. Es el denominado "Acuerdo de Cierre de Homologación" de fecha 21-9-95 y no publicado en el BOP, el que recoge una doble escala salarial, en la que al actor le corresponde la retribución de un funcionario del Grupo E Nivel 6, que se iría incrementando hasta alcanzar a los cuatro años, el nivel 12, que es el que tienen los empleados públicos provenientes de los convenios que se refundieron para convertirse en el Convenio General ya citado".

Y la incorporación de un nuevo ordinal que habría de presentar el siguiente tenor: "Que la Mesa General de Negociación celebrada con fecha, 17.7.96 acordó: Se aprueba por unanimidad el espíritu de la Homologación, es decir, retroactividad hasta un máximo de 5 años en las reclamaciones que plantee el personal laboral... En consecuencia con ello el Ayuntamiento ha reconocido una prescripción de 5 años y el abono correspondiente diversos trabajadores en régimen laboral de la Corporación".

Ninguna de las revisiones interesadas ha de prosperar al incorporar juicios de valor que no resultan de la documental que en apoyo revisorio se cita.

TERCERO

El examen del derecho aplicado se contrae a dos cuestiones: a) el plazo de prescripción para las reclamaciones salariales que efectue el personal laboral al Ayuntamiento de Las Palmas. b) el ámbito de aplicación de la homologación retributiva. Ambas han sido resueltas por esta Sala, la primera en sentencia dictada en rec n° 199/97, entre otras, que se pronuncia a favor del plazo de prescripción del año, con base en la siguiente argumentación: "...El citado Convenio de Homologación del Personal Laboral de 1.12.92 , sustituido en la actualidad por el de 20.3.95, establece la homologación entre el personal laboral y el funcionarial. Dicha equiparación (Estipulación Cuarta) se refiere a los derechos y obligaciones, con excepción de las condiciones salariales, que se regularán por la Estipulación Sexta. Pero si el espíritu de la citada norma pactada no es otro que el de conseguir una aproximación entre las condiciones del personal laboral y el funcionarial, dicha equiparación no puede, en modo alguno, afectar a la naturaleza y esencia de la relación laboral.

Es decir, las partes de la relación laboral no pueden elegir libremente y a su antojo la normativa aplicable a su relación contractual que no ha de ser otra que el Estatuto de los Trabajadores. Efectivamente, la homologación podrá afectar a cuestiones como jornada, vacaciones, régimen de licencias, etc, pero no a otras como las plazas de prescripción de las acciones de reclamación de salarios pues, caso contrario, por la vía de la negociación colectiva se estaría turnando la relación laboral en otra de naturaleza estatutaria,...

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